02099-1-2007 (09/03/2007)
Tribunal Fiscal Nº 02099-1-2007
Vista la apelación interpuesta por E.I.R.L. contra la Resolución de Intendencia Nº 125-014-0000100/SUNAT emitida el 24 de marzo de 2004, por la Intendencia Regional de Loreto de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declara infundada la reclamación interpuesta contra la Resolución de Determinación Nº 124-003-0000142 y la Resolución de Multa Nº 124-002-0001083, giradas por Impuesto a la Renta de 2002 y por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario;
CONSIDERANDO:
Que la apelada señala que de los reparos efectuados en la etapa de fiscalización, el único que ha sido objeto de controversia por parte de la recurrente, es aquél referido a la tasa aplicable para la determinación del Impuesto a la Renta, toda vez que considera que le resulta de aplicación la tasa del 5% que prevé la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía y no la del 27% que refiere la resolución de determinación impugnada;
Que .al respecto señala que la recurrente es una empresa cuyo domicilio se ubica en el departamento de Loreto, que mantiene el 100% de sus activos en la amazonía y que no tiene producción fuera de la misma, sin embargo, la actividad económica que realiza no se encuentra dentro de los alcances de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, ya que la actividad de transformación y procesamiento no se refiere exclusivamente a productos primarios provenientes de la amazonía, por lo que no se puede acoger al beneficio de la tasa del 5% que prevé la mencionada Ley;
Que por su parte la recurrente precisa que reclamó los valores de la referencia en su totalidad y respecto a todos sus extremos;
Que alega que para la imposición de la resolución de multa debió verificarse la intención dolosa del agente infractor, así como la observancia de los principios constitucionales de reserva de ley, igualdad y debido proceso, conforme ha señalado el Tribunal Fiscal en las Resoluciones Nºs. 2578-4-96 y 312-3-97, entre otras, lo que no ha ocurrido en el caso de autos;
Que asimismo indica que la apelada no ha tenido en cuenta la Ley General de Industrias, observando únicamente el reglamento para elaborar una interpretación fuera de los alcances de la ley, no obstante que su producto final está compuesto por el 100% de bienes de la Región, conforme se acredita con el informe del laboratorio de la Universidad Agraria La Molina;
Que menciona que la apelada adolece de nulidad ya que no ha observado el procedimiento legal establecido;
Que cuéstiona si el error en la presentación de una declaración jurada puede llevar al desconocimiento de un beneficio tributario, y expone diversos argumentos referidos a la ilegalidad en la emisión de una orden de pago, no obstante que el valor impugnado se encuentra referido a una resolución de determinación;
Que en el presente caso la materia de controversia radica en determinar si a la recurrente le corresponde la tasa del 5% respecto al Impuesto a la Renta del 2002 en virtud a las disposiciones previstas en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, debiendo precisarse que en sus recursos de reclamación y apelación la recurrente no expuso argumento alguno sobre el reparo final a los gastos deducibles del ejercicio y la deducción que correspondía al saldo a favor del ejercicio anterior (fs. 511, 588 a 598 y 727 a 747), por lo que los mismos deben mantenerse;
Que al respecto, la Administración aduce que no es aplicable a ésta la tasa del 5%, pues el producto final manufacturado (MULTILAC) no está compuesto en su integridad por productos primarios producidos en la Amazonía;
Que en primer lugar cabe indicar que el inciso a) del numeral 3.1 del artículo 3º de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía aprobada por Ley Nº 27037, señala que para efectos de dicha ley, la Amazonía comprende, entre otros, el departamento de Loreto;
Que el numeral 12.2 del artículo 12º de la citada ley prevé que por excepción, los contribuyentes en los departamentos, entre otros, de Loreto, dedicados principalmente a las actividades comprendidas en el numeral 11.1 del artículo 11º, así como a las actividades de extracción forestal, aplicarán para efectos del Impuesto a la Renta correspondiente a rentas de tercera categoría, una tasa de 5%;
Que los numerales 11.1 y 11.2 del artículo 11º de la mencionada ley, establecen que para efectos de lo dispuesto en el artículo 12º y en el numeral 13.2 del artículo 13º, se encuentran comprendidas las siguientes actividades económicas: agropecuaria, acuicultura, pesca, turismo, así como las actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios provenientes de las actividades antes indicadas y la transformación forestal, siempre que sean producidos en la zona, y que para el goce de los beneficios tributarios señalados en los artículos 12º, 13º, 14º y 15º, los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el reglamento, el cual deberá tener en cuenta el domicilio de su sede central, su inscripción en los Registros Públicos y que sus activos y/o producción se realicen en la Amazonía en un porcentaje no menor al 70% (setenta por ciento) del total de los mismos;
Que además, la Décima Disposición Complementaria del mismo cuerpo legal señala que el Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo, aprobará las normas reglamentarias y complementarias para su mejor aplicación;
Que el Decreto Supremo Nº 103-99-EF aprobó el reglamento de las disposiciones tributarias contenidas en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, señalando en su artículo 2º que los beneficios de los artículos 12º, 13º, 15º, del primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria y del inciso a) de la Quinta Disposición Complementaria de esta Ley, serán de aplicación únicamente a las empresas ubicadas en la Amazonía, entendiéndose que se cumple con esta condición cuando su domicilio fiscal esté ubicado en ella y coincida con el lugar de su sede central, que es el lugar donde tenga su administración y lleve su contabilidad, esté inscrita en las Oficinas Registrales de la Amazonía, si es persona jurídica, que tenga el 70% de sus activos fijos en dicha zona y no tenga producción fuera de ella, no siendo aplicable este requisito a las empresas de comercialización;
Que el artículo 3º del citado reglamento, que describe las actividades comprendidas en el numeral 11.1 del artículo 11º o en el artículo 12º de la ley, entre otras, señala que el procesamiento y transformación comprende las actividades que permiten la modificación física, química o biológica de un producto, que los productos primarios son aquellos productos en estado natural, provenientes de las actividades agropecuaria, acuicultura o pesca realizadas en la Amazonía, y que las actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios, son las comprendidas en las Divisiones 15 a 37 de la CIIU, exclusivamente vinculadas a productos primarios producidos en la Amazonía, indicando que la comercialización sólo podrá hacerla el propio productor;
Que conforme a las normas glosadas, se puede concluir que las empresas ubicadas en el departamento de Loreto, que se dediquen principalmente a la actividad manufacturera vinculada al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios provenientes de la actividad agropecuaria, gozarán del beneficio de aplicar para efectos del Impuesto a la Renta correspondiente a rentas de tercera categoría la tasa de 5%, siempre que además de cumplir con los otros requisitos que establece el Reglamento de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, dichas actividades estén comprendidas en las divisiones 15 a 37 de la CIIU, y se encuentren exclusivamente vinculadas a productos primarios producidos en la amazonía;
Que en cuanto al requisito referido a que actividad manufacturera se encuentre exclusivamente vinculada a productos primarios producidos en la amazonía, cabe precisar que el mismo reglamento establece que la actividad manufacturera está vinculada al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios provenientes de la actividad agropecuaria, y a su vez define al procesamiento y transformación como las actividades que permiten la modificación física, química o biológica de un producto;
Que de otro lado, en el Diccionario de la Lengua Española editado por la Real Academia Española 1 se define como modificación a la acción y efecto de modificar o modificarse, y a modificar como el transformar o cambiar una cosa mudando alguno de sus accidentes;
Que de lo expuesto se concluye que para efectos de gozar del beneficio, el o los productos (base o principal) que se modifican física, química o biológicamente, deben ser uno o más productos en estado natural proveniente de las actividades agropecuaria, acuicultura o pesca realizadas en la Amazonía, pero ello no significa que todos los elementos, insumos, materiales o ingredientes secundarios que se usen para lograr dicha modificación deban calificar también como productos primarios;
Que dicha exigencia podría llevar al absurdo que ninguno de los productos manufacturados goce del beneficio previsto en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, por lo que dicha interpretación carece de sustento;
Que en el caso de autos, se tiene que mediante Requerimiento 3611 Nº 00098752, notificado el 4 de julio del 2003 (foja 459), la Administración solicitó a la recurrente que proporcionara información relacionada con el proceso productivo de sus diferentes productos terminados, indicando el porcentaje de participación de cada uno de los ingredientes del producto final resultante, y que fundamente los motivos por los cuales considera que la actividad económica que realiza está comprendida dentro de las actividades señaladas por la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía;
Que en respuesta al citado requerimiento, la recurrente presentó los informes solicitados, indicando en los escritos del 9 de julio del 2003 y demás documentación sustentatoria (fs. 1 a 38), que su actividad principal es la elaboración de productos de molinería, siendo su producto terminado Multilac edulcorado o mezcla fortificada, cuyo proceso productivo comprende la molienda y mezclado de las materias primas maíz, arroz, yuca y plátano, para luego pasar por los procesos de extracción y homogenización, siendo que en esta última fase se mezcla la materia prima con materias auxiliares, para luego pasar al envasado y cosido, culminando el proceso productivo;
Que en los referidos escritos la recurrente señala también que su actividad económica se encuentra prevista dentro de los alcances de la Ley de la Promoción de Inversión en la Amazonía, ya que la actividad de elaboración de productos de molinería está incluida en el CIIU 15316, y que el porcentaje que guarda la materia prima compuesta por maíz, arroz, yuca, plátano, con relación al producto terminado, es de 60% (sesenta por ciento) promedio, a la cual se le denominado base extruida, y que el 40% (cuarenta por ciento) promedio restante, lo compone: leche en polvo, soya (proteínas), azúcar y pre-mezclas de vitaminas y minerales;
Que en el Requerimiento 3611 Nº 00098755, notificado el 25 de julio del 2003 (fs. 477 a 480), la Administración concluye que la actividad económica realizada por la contribuyente no se ajusta a lo señalado en la Ley de Promoción a la Inversión Privada, en virtud a los siguientes fundamentos:
"(...) Según el contribuyente su producto final, porcentualmente está compuesto por las siguientes materias primas: Maíz 15%, Arroz 25%, Yuca 10% y Plátano 10%, y el 40% restante está compuesto por otros productos como soya, cacao, aceite, azúcar, leche en polvo, vitaminas y saborizantes, los cuales son productos que no se producen en la amazonía, inclusive durante el ejercicio efectuó una importación de leche en polvo;
(...) de lo anteriormente expresado se concluye que el contribuyente está incumpliendo lo establecido en los incisos i) y j) del artículo 3 del reglamento de la ley, ya que la actividad de transformación y procesamiento que realiza el contribuyente no se refiere exclusivamente a productos primarios producidos en la amazonía"
Que en los resultados del Requerimiento Nº 00098755 (fs. 467 a 468), se señala que al establecerse que el producto final no está compuesto únicamente por productos producidos en la Amazonía, queda claro que la actividad del contribuyente no se ajusta a lo exigido por la Ley de Inversión en la Amazonía y su reglamento para acogerse a los beneficios que ésta concede;
Que como se expuso anteriormente dicho argumento carece de sustento ya que la norma no requiere que el 100% de los componentes del producto final califiquen como productos primarios de la Amazonía, por lo que procede revocar la apelada en cuanto a la tasa del Impuesto a la Renta aplicable a la recurrente para el ejercicio 2002;
Que en consecuencia, procede que la Administración reliquide el Impuesto a la Renta del ejercicio 2002, considerando los reparos mantenidos, aplicando la tasa del 5% conforme a lo establecido en la presente resolución, e imputando los pagos realizados;
Que de otro lado, cabe señalar que la resolución de multa por incurrir en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario se deriva de la determinación formulada por la Administración respecto al Impuesto a la Renta de 2002 que difiere de aquella declarada por la recurrente, por lo que atendiendo a lo expuesto en los considerandos precedentes, procede que se emita pronunciamiento en igual sentido
Que es necesario precisar que este Tribunal ha señalado en numerosas resoluciones, que de conformidad al artículo 165º del Código Tributario se debe determinar la infracción en forma objetiva, esto es, sin tener en consideración la existencia de dolo o intencionalidad de parte del infractor, por lo que no resulta atendible lo alegado por la recurrente al respecto, debiendo asimismo de precisarse que las resoluciones que alude están referidas a un caso distinto al de autos, y que incluso el criterio contenido en ellas ha sido modificado mediante Resolución Nº 196-1-98 publicada en el diario oficial de "El Peruano" del 24 de abril de 1998, como jurisprudencia de observancia obligatoria;
Que resulta pertinente indicar que la Administración a efecto de determinar la infracción del numeral 1 del artículo 178º, ha observado la tipificación legal prevista al respecto, respetando con ello el principio de legalidad, y que si bien invoca la recurrente la vulneración de los principios constitucionales de igualdad y del debido procedimiento, no se evidencia de autos dicha vulneración, ni la contribuyente ha expuesto cuál es el hecho o circunstancia que contraviene los referidos principios constitucionales;
Que finalmente, de la revisión de los actuados se aprecia que la Administración se pronunció sobre la totalidad de los aspectos de la determinación impugnados por la recurrente, y que la resolución de determinación impugnada se encuentra debidamente motivada, incluso a la contribuyente se le notificaron los requerimientos y resultados de los mismos emitidos en la etapa de fiscalización, en los cuales se hace mención a las observaciones que sustentan el mencionado valor, por lo que no se ha incurrido en causal de nulidad;
Que el informe oral solicitado por la recurrente se llevó a cabo con la asistencia de ambas partes, según Constancia del Informe Oral Nº 0046-2007-EF/TF;
Con los vocales Cogorno Prestinoni, Barrantes Takata, e interviniendo como ponente la vocal Casalino Mannarelli;
RESUELVE:
REVOCAR la Resolución de Intendencia Nº 125-014-0000100/SUNAT de fecha 24 de marzo de 2004 en el extremo referido a la aplicación del tasa del 27%, debiendo la Administración emitir pronunciamiento conforme lo establecido en la presente resolución y CONFIRMARLA en lo demás que contiene.
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTASE a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.
COGORNO PRESTINONI CASALINO MANNARELLI BARRANTES TAKATA
VOCAL PRESIDENTA VOCAL VOCAL
Amico de las Casas
Secretaria Relatora
CM/PM/335/rmh
1 Vigésimo Primera Edición.Tomo II.