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SENTENCIA

Exp. Nº 2032-2000

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
409985
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Exp. Nº 2032-2000

Interesado : NUEVA COSECHA E.I.R.L.

Asunto : Impuesto a la Renta

Procedencia : Lima

Fecha : Lima, 28 de febrero del 2002

SUMILLA

Según el artículo 44º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, el comprobante de pago emitido que no corresponda a una operación real, obligará al pago del Impuesto consignado en ella, por el responsable de su emisión, no teniendo derecho el que lo recibe al crédito fiscal. Para lo cual resulta irrelevante que el emisor haya cumplido con trasladar a sus clientes el IGV. en la enajenación de sus productos, toda vez que el problema no está en el débito fiscal sino en el crédito.

VISTA la apelación interpuesta por NUEVA COSECHA E.I.R.L. contra la Resolución de Intendencia Nº 026-4-044881SUNAT del 1 de diciembre de 1999 emitida por la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria que declaró improcedente el reclamo formulado contra las Resoluciones de Determinación Nºs 024-3-000675 a 024-3-000683 sobre Impuesto General a las Ventas de los meses de febrero, setiembre, noviembre y diciembre de 1996, enero y febrero de 1997 y regularización de¡ Impuesto a la Renta de los ejercicios gravables 1994 a 1996 y, contra las Resoluciones de Multa Nºs 024-2-000996 a 024-2-001025, 024-2-001110, 024-2-001111 y 024-2-001113.

CONSIDERANDO;

Que las Resoluciones de Determinación Nºs 024-3-00675 y 024-3-000678 fueron giradas por omisiones liquidadas en el Impuesto General a las Ventas de los meses de febrero y diciembre de 1996, a consecuencia de reparos al débito por diferencias detectadas entre el Registro de Ventas y las declaraciones juradas presentadas por la recurrente por estos meses;

Que por los meses de febrero y diciembre de 1996, la recurrente tenía anotado en su Registro de Ventas las sumas de S/. 111,425.00 y S/. 177,049.00 de las que resultaba un impuesto bruto de S/. 20,057.00 y S/. 31,869,00, respectivamente, sin embargo en sus declaraciones juradas presentadas por los indicados meses aquélla declaró como impuesto bruto sólo S/. 19,607.00 y S/. 30,339.00, por lo que la Administración procedió a girar las Resoluciones de Determinación Nºs 024-3-00675 y 024-3-000678 por las omisiones liquidadas en el Impuesto a consecuencia de las aludidas diferencias, encontrándose éstas conforme a Ley;

Que la Resolución de Determinación Nº 024-3-000676 fue emitida por el Impuesto General a las Ventas del mes de setiembre de 1996, por diferencias entre el crédito fiscal anotado por la recurrente en su Registro de Compras y el declarado mediante Formulario 154 con Nº 3255933, procediendo la Administración a girar dicho valor por el tributo omitido resultante de la indicada diferencia, encontrándose éste conforme;

Que las Resoluciones de Determinación Nºs 024-3-000677, 024-3-000679 y 024-3-000680 se giraron por omisiones liquidadas en el Impuesto General a las Ventas de los meses de noviembre de 1996, enero y febrero de 1997 debido a diferencias resultantes entre el crédito fiscal declarado por la recurrente a través de sus declaraciones rectificatorias presentadas mediante Formularios 195 con Nºs 00510150, 00510160 y 00510152 y, el menor crédito determinado por la Administración al reparar parte de¡ mismo sustentado con facturas emitidas por operaciones inexistentes;

Que la recurrente expresa que debido a que su actividad principal económica consiste en la elaboración de frutas, legumbres y hortalizas, efectúa diversas adquisiciones de agricultores quienes al no estar obligados a emitir comprobantes de pago por las operaciones que realicen, le impedían sustentar tales adquisiciones, motivo por el cual obtuvo facturas emitidas por empresas de la organización Schulz por concepto de servicios que en realidad no fueron realizados, y a esto se debe que no pudiera sustentarlos en la fiscalización;

Que el artículo 164° de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley Nº 27444) prescribe que las entidades podrán prescindir de actuación de pruebas cuando decidan exclusivamente en base a los hechos planteados por las partes, si los tienen por ciertos y congruentes para su resolución, siendo que en este caso, tanto la Administración como la recurrente coinciden en que se trata de operaciones inexistentes (servicios que no se prestaron o compras no realizadas);

Que es de aplicación el artículo 44° de la Ley de Impuesto General a las Ventas (según textos aprobados por Decretos Legislativos Nº 775, vigente entre el 1 de enero de 1994 hasta el 23 de abril de 1996 y Nº 821 vigente desde el 24 de abril de 1996), según el cual el comprobante de pago emitido que no corresponda a una operación real, obligará al pago del Impuesto consignado en ella, por el responsable de su emisión, no teniendo derecho el que lo recibe al crédito fiscal;

Que resulta irrelevante lo alegado por la recurrente en el sentido de haber cumplido con trasladar a sus clientes el Impuesto General a las Ventas en la enajenación de sus productos, toda vez que el problema observado por la Administración no está en el débito fiscal sino en el crédito fiscal;

Que aún si el contribuyente acreditara que ha pagado el Impuesto General a las Ventas contenido en las facturas con que pretende sustentar su crédito fiscal, al encontrarnos ante operaciones no reales, debería aplicarse igualmente el artículo 44°, teniendo derecho el Fisco, además de desconocer el crédito fiscal del adquirente, a cobrarle el Impuesto al transferente;

Que carece de sustento lo alegado por la recurrente en el sentido que no podía contar con comprobantes de pago que sustenten las operaciones que realizara con agricultores, puesto que de conformidad con lo establecido por la Ley del Impuesto General a las Ventas y el Reglamento de ' Comprobantes de Pago, debió emitir liquidaciones de compra a fin de sustentar el pago del Impuesto y su utilización como crédito fiscal, no siendo atendible su argumento sobre el desconocimiento de las normas, por ser éstas de conocimiento general al haberse publicado;

Que en el mismo sentido cabe pronunciarse en cuanto a su argumento referido a que por causa de fuerza mayor - Fenómeno del Niño, ha incumplido con el pago oportuno de sus tributos;

Que las Resoluciones de Determinación Nºs 024-3-000681 a 024-3-000683 fueron giradas al haber detectado la Administración que por los ejercicios 1994, 1995 y 1996, el valor total de las facturas emitidas a favor de la recurrente como sustento de operaciones no reales ascendieron en a S/. 460,917.00, S/. 615,243.00 y S/. 644,584.00 respectivamente, por lo que al tratarse de operaciones inexistentes, las mismas no pueden sustentar gastos para efectos del Impuesto a la Renta, por tanto su adición en la base imponible del Impuesto y las omisiones generadas por tal motivo se encuentran arregladas a derecho;

Que las Resoluciones de Multa Nºs 024-2-000996 a 024-2-001014, 024-2-001016 a 024-2-001025 y 024-2-001113, han sido giradas por la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario consistente en no incluir en las declaraciones ingresos o rentas, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria por la regularización del Impuesto a la Renta de los ejercicios gravables 1994 a 1996, por el Impuesto General a las Ventas del mes de diciembre de 1994, de los meses de enero a diciembre de 1995, de los meses de enero a abril y setiembre de 1996 y por el mes de febrero de 1997;

Que las Resoluciones de Multa Nºs 024-2-001110, 024-2-001111 y 024-2-001015 fueron giradas por la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 178° del Código Tributario consistente en declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que impliquen un aumento indebido de saldos o créditos a favor del deudor tributario, por cuanto, la recurrente declaró créditos en exceso por el Impuesto General a las Ventas de los meses de mayo, junio y octubre de 1996;

Que los incrementos en el débito del Impuesto General a las Ventas, así como en la renta neta imponible del Impuesto a la Renta y, las disminuciones en los saldos de crédito fiscal determinados por la Administración Tributaria y que originaron las Resoluciones de Multa reseñadas, tienen como sustento los reparos efectuados sobre el crédito fiscal y gastos sustentados en diversas facturas emitidas por operaciones inexistentes, conforme se ha señalado en la presente resolución y lo reconoce la propia recurrente, por lo que procede que tales valores se mantengan, más aún cuando la recurrente no ha desvirtuado la comisión de la infracción;

Que no resulta aplicable al caso de autos el régimen de incentivos previsto en el articulo 179° del Código Tributario, al haber impugnado la recurrente las Resoluciones de Multa giradas sin que dicha impugnación esté referida exclusivamente a la aplicación del indicado régimen;

Que en relación con lo señalado por la recurrente en el sentido de que se le está exigiendo el pago de tributos cuyo fraccionamiento ha solicitado, lo que no acredita, ello no impide mantener los reparos, aunque es pertinente se disponga que la Administración verifique si los montos puestos en cobranza han sido acogidos a algún fraccionamiento;

De acuerdo con el dictamen del Vocal Lozano Byrne, cuyos fundamentos se reproducen;

Con los vocales Lozano Byrne, Márquez Pacheco y Espinoza Bassino, a quien se llamó para completar Sala.

RESUELVE:

DECLARAR NULA E INSUBSISTENTE la Resolución de Intendencia Nº 026-4-04488/SUNAT del 1 de diciembre de 1999, debiendo la Administración emitir nuevo pronunciamiento previa verificación de su acogimiento al fraccionamiento.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE a la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.

LOZANO BYRNE

VOCAL

MARQUEZ PACHECO

VOCAL

ESPINOZA BASSINO

VOCAL

Zúñiga Dulanto

Secretaria Relatora

LB/ZD/mgp

Expediente Nº: 2032-2000

Dictamen : Vocal Lozano Byrne

Interesado : NUEVA COSECHA E.I.R.L.

Asunto : Impuesto a la Renta

Procedencia : Lima

Fecha : Lima, 28 de febrero del 2002

Señor:

NUEVA COSECHA E.I.R.L. interpone recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 026-4-04488/SUNAT del 1 de diciembre de 1999 que emitida por la Intendencia Regional Lima de la Superíntendencia Nacional de Administración Tributaria que declaró improcedente el reclamo formulado contra las Resoluciones de Determinación Nºs 024-3-000675 a 024-3-000683 sobre Impuesto General a las Ventas de los meses de febrero, setiembre, noviembre y diciembre de 1996, enero y febrero de 1997 y regularización del Impuesto a la Renta de los ejercicios gravables 1994 a 1996 y, contra las Resoluciones de Multa Nºs 024-2-000996 a 024-2-001025, 024-2-001110, 024-2-001111 y 024-2-001113.

Argumentos de la recurrente:

Alega que los reparos al crédito fiscal efectuados por operaciones inexistentes sustentadas en facturas emitidas por la Organización Shulz no pueden generar la cobranza del Impuesto General a las Ventas ni del Impuesto a la Renta materia de autos, toda vez que dichas facturas eran utilizadas para justificar operaciones reales realizadas con agricultores que no emitían comprobantes de pago.

Señala además que no existió voluntad de evadir sus obligaciones y que trasladaba a terceros el Impuesto General a las Ventas que ya había pagado, habiendo recurrido al sustento de las facturas de la Organización Shulz, a pesar de haber cumplido con el pago de sus impuestos y de todas las obligaciones formales, y si los primeros no fueron cancelados en su totalidad ello se debe a la falta de liquidez originada por las graves conmociones del Fenómeno del Niño que afectaron fuertemente su producción.

Argumentos de la Administración:

Manifiesta que la recurrente no pudo sustentar durante la fiscalización las operaciones cuyo crédito fiscal se ha desconocido, por lo que teniendo en cuenta el artículo 44° del Decreto Legislativo Nº 775, recogido por el Decreto Legislativo Nº 821, situación que aquélla reconoció presentando declaraciones rectificatorias en las que disminuía el crédito fiscal declarado originalmente, no obstante lo cual se detectaron algunas diferencias recogidas en las Resoluciones de Determinación materia de autos.

Asimismo, señala que al no haberse modificado, sobre la base de los reparos y rectificatorias, las declaraciones juradas anuales del Impuesto a la Renta, se emitieron los valores correspondientes.

Análisis:

I. Resoluciones de Determinación Nºs 024-0-000675 a 024-3-000680

Las Resoluciones de Determinación Nºs 024-3-00675 y 024-3-000678 (fjs. 876 y 882) fueron giradas por omisiones liquidadas en el Impuesto General a las Ventas de los meses de febrero y diciembre de 1996, a consecuencia de reparos al débito por diferencias detectadas entre el Registro de Ventas y las declaraciones juradas presentadas por la recurrente por estos meses.

De los documentos que obran a fojas 657 y 665 de autos, se observa que por los meses de febrero y diciembre de 1996, la recurrente tenía anotado en su Registro de Ventas las sumas de S/. 111,425.00 y S/.177,049.00 de las que resultaba un impuesto bruto de S/. 20,057.00 y S/. 31,869.00, respectivamente; sin embargo en sus declaraciones juradas presentadas por los indicados meses aquélla declaró como impuesto bruto sólo S/. 19,607,00 y S/. 30,339.00 (Formularios 154 con Nºs 2289030 y 6703236 - fjs. 46 y 48), por lo que la Administración procedió a girar las Resoluciones de Determinación Nºs 024-3-00675 y 024-3-000678 por las omisiones liquidadas en el Impuesto a consecuencia de las aludidas diferencias, encontrándose éstas conforme a Ley.

La Resolución de Determinación Nº 024-3-000676 fue emitida por el Impuesto General a las Ventas del mes de setiembre de 1996, por diferencias entre el crédito fiscal anotado por la recurrente en su Registro de Compras (S/. 370.00 - fjs. 350) y el declarado mediante Formulario 154 con Nº 3255933 (S/. 4,327.00 - fjs. 46), procediendo la Administración a girar dicho valor por el tributo omitido resultante de la indicada diferencia, encontrándose éste conforme.

Las Resoluciones de Determinación Nºs 024-3-000677, 024-3-000679 y 024-3-000680 se emitieron por omisiones liquidadas en el Impuesto General a las Ventas de los meses de noviembre de 1996, enero y febrero de 1997 debido a diferencias resultantes entre el crédito fiscal declarado por la recurrente a través de sus declaraciones rectificatorias presentadas mediante Formularios 195 con Nºs 00510150, 00510160 y 00510152 (fjs. 490-491 y 493) y, el menor crédito determinado por la Administración al reparar parte del mismo sustentado con facturas emitidas por operaciones inexistentes.

Estas omisiones al crédito fiscal fueron detectadas durante la fiscalización realizada mediante Requerimientos Nºs 145-97, 115-97, 116-97, 201-97, 201-A-97, 201-13-97, 201-C-97 y 201-D-97, correspondiendo a adquisiciones de bienes y servicios sustentadas en facturas emitidas por operaciones no reales (fjs. 658, 661 y 673).

Sobre el particular, en su escrito presentado en respuesta al Requerimiento Nº 201-A-97 (fjs. 589-591) y en sus escritos de reclamo y de apelación, la recurrente expresa que debido a su actividad principal económica consiste en la elaboración de frutas, legumbres y hortalizas, efectúa diversas adquisiciones de agricultores quienes al no estar obligados a emitir comprobantes de pago por las operaciones que realicen, le impedían sustentar dichas operaciones, motivo por el cual obtuvo facturas emitidas por empresas de la organización Schulz por concepto de servicios que en realidad no fueron realizados, y a esto se debe que no pudiera sustentarlos en la fiscalización.

Ahora bien, el artículo 164° de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley Nº 27444) prescribe que las entidades podrán prescindir de actuación de pruebas cuando decidan exclusivamente en base a los hechos planteados por las partes, si los tienen por ciertos y congruentes para su resolución, siendo que en este caso, tanto la Administración como la recurrente coinciden en que se trata de operaciones ínexistentes (servicios que no se prestaron o compras no realizadas).

Es por ello que es de aplicación el articulo 44° de la Ley de Impuesto General a las Ventas (según textos aprobados por Decretos Legislativos Nº 775, vigente entre el 1 de enero de 1994 hasta el 23 de abril de 1996 y Nº 821 vigente desde el 24 de abril de 1996), según el cual el comprobante de pago emitido que no corresponda a una operación real, obligará al pago del Impuesto consignado en ella, por el responsable de su emisión, no teniendo derecho el que lo recibe al crédito fiscal.

Resulta irrelevante lo alegado por la recurrente en el sentido de haber cumplido con trasladar a sus clientes el impuesto General a las Ventas en la enajenación de sus productos, toda vez que el problema observado por la Administración no está en el débito fiscal (que se genera cuando el contribuyente vende sus productos) sino en el crédito fiscal, que según lo establecido en las Leyes antes referidas está constituido por el Impuesto pagado en las adquisiciones de bienes o servicios destinados a actividades gravadas, y estando fuera de discusión en el presente caso que en la realidad tales adquisiciones no se produjeron.

Aún si el contribuyente acreditara que ha pagado el Impuesto General a las Ventas contenido en las facturas con que pretende sustentar su crédito fiscal, al encontrarnos ante operaciones no reales, debería aplicarse igualmente el artículo 44°, teniendo derecho el Fisco, además de desconocer el crédito fiscal del adquirente, a cobrarle el Impuesto al transferente.

De otro lado, si se demostrase, como no ocurre en el caso de autos, el dicho de la recurrente en el sentido que las facturas observadas sustentan sus adquisiciones realizadas a productores primarios, no se podría tampoco reconocer crédito fiscal alguno, al no reunir tales operaciones los requisitos formales previstos en la ley 1 y que son de obligatorio cumplimiento en el caso de este tributo, dada su estructuración en la cual los compradores deben controlar de alguna forma a los vendedores.

1 Según la Ley del Impuesto General a las Ventas para ejercer el derecho al crédito fiscal, debe cumplirse, además de las condiciones de orden sustancial, con los siguientes requisitos: i) que el Impuesto se consigne por separado en el comprobante de compra del bien o del servicio afecto, ii) que los comprobantes de pago hayan sido emitidos de conformidad con las disposiciones sobre la materia; y, iii) que los comprobantes de pago hayan sido anotados por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras.

Además, de conformidad con la Ley del Impuesto General a las Ventas y el Reglamento de Comprobantes de Pago, quienes realicen operaciones con sujetos no obligados a emitir comprobantes de pago, como son los agricultores, entre otros, deben emitir liquidaciones de compra y retener el Impuesto General a las Ventas que grave la operación que tales documentos sustenten, el mismo que deberá ser pagado al Fisco directamente por dichos sujetos, caso en el cual recién podrán utilizar este Impuesto como crédito fiscal contra el impuesto bruto generado por sus operaciones propias, debidamente sustentado en la correspondiente liquidación de compra.

Carece así de sustento lo alegado por la recurrente en el sentido que no podía contar con comprobantes de pago que sustenten las operaciones que realizara con agricultores, no eximiéndola de la obligación de emitir liquidaciones de compra a fin de sustentar el pago del Impuesto y su utilización como crédito fiscal, así también su argumento sobre el desconocimiento de la norma, por ser ésta de conocimiento general al haberse publicado.

En el mismo sentido cabe pronunciarse en cuanto a su argumento referido a que por causa de fuerza mayor - Fenómeno del Niño, ha incumplido con el pago oportuno de sus tributos.

II. Resoluciones de Determinación Nºs 024-3-000681 a 024-3-000683

Conforme al artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta aprobada por Decreto Legislativo Nº 774, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta Ley. Conforme se desprende de los documentos que corren a folios 631-634, 645-647, 658-660, la Administración detecta que por los ejercicios 1994, 1995 y 1996, el valor total de las facturas emitidas a favor de la recurrente como sustento de operaciones no reales ascendieron en su totalidad a S/. 460,917.00, S/. 615,243.00 y S/. 644,584.00 respectivamente, por lo que al tratarse de operaciones inexistentes, las mismas no pueden sustentar gastos para efectos del Impuesto a la Renta, por lo que su adición en la base imponible del Impuesto y las omisiones generadas por tal motivo liquidadas a través de las Resoluciones de Determinación Nºs 024-3-000681 a 024-3-000683 se encuentran arregladas a derecho (fjs. 874, 890 y 896).

III. Resoluciones de Multa Nºs 024-2-000996 a 024-2-001025, 024-2-001110, 024-2-001111 y 024-2-001113

Las Resoluciones de Multa Nºs 024-2-000996 a 024-2-001014, 024-2-001016 a 024-2-001025 y 024-2-001113 han sido giradas por la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario consistente en no incluir en las declaraciones ingresos o rentas, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria.

Mediante Formularios 131 con Nº 00658211, 136 con Nº 00656698 y 138 con Nº 00554489 (fjs. 478-480), la recurrente declara cero (0) como tributo a pagar por la regularización del Impuesto a la Renta de los ejercicios gravables 1994 a 1996; sin embargo, por estos mismos conceptos la Administración determina las sumas de S/. 121,690.00, S/. 219,250.00 y S/. 214,614.00 respectivamente (fjs. 874, 889 y 896), por lo que la comisión de la aludida infracción se encuentra acreditada, debiendo-mantenerse las Resoluciones de Multa Nºs 024-2-001024, 024-2-000996 y 024-2-001009.

Mediante Formulario 150 con Nº 3845437 (fjs. 51), la recurrente declaró por el Impuesto General a las Ventas del mes de diciembre de 1994 la suma de S/. 7,438.00, sin embargo, la Administración liquidó por este tributo y período la suma de S/. 22,314.00 (fjs. 638), procediendo a girar la Resolución de Multa Nº 024-2-001025.

Mediante Formularios 150 con Nºs 4364756, 4261723, 4803848, 44799097 y 154 con Nºs 66654, 1504292, 270471, 1234835, 1691501, 39617, 1817649 y 926026 (fjs. 50-51), la recurrente declaró como tributo a pagar por el Impuesto General a las Ventas de los meses de enero a diciembre de 1995, los importes de S/. 8,874.00. S/. 9,480.00, S/. 5,768.00, S/. 3,572.00, S/. 7,563.00, S/. 5,355.00, S/. 3,887.00, S/. 3,572.00, S/. 2,928.00, S/. 3,348.00, S/. 2,526.00 y S/. 4,430.00, mientras que la Administración determinó por este mismo concepto los montos de S/. 17,749.00, 18,960.00, S/. 11,537.00, S/.10,824.00, S/. 15,127.00, S/. 16,067.00, S/. 15,544.00, S/. 14,287.00, S/. 11,711.00, S/. 13,391.00, S/. 10,105.00 y S/.17,721.00 (fjs. 651), por lo que procedió dicha instancia a emitir las Resoluciones de Multa Nºs 024-2-000997 a 024-2-001008.

Mediante Formularios 154 con Nºs 1866242, 2289030, 2897186, 2718001, 3255933, 6633872, 6702941 y 6703236 (fjs. 46 y 48), la recurrente declaró como tributo a pagar por el Impuesto General a las Ventas de los meses de enero a abril y setiembre de 1996 las cantidades de S/. 2,626.00, S/. 4,131.00, S/. 3,056.00, S/. 4,185.00 y S/. 995.00, y como saldos de crédito por los meses de noviembre y diciembre del mismo año las sumas de S/. 34,251.00 y S/. 27,829.00, sin embargo, la Administración liquidó como tributo resultante por los meses de enero a abril, setiembre, noviembre y diciembre de 1996 las sumas de S/. 11,287.00, S/. 16,974.00, S/.12,654.00, S/. 16,741.00, S/. 10,884.00, S/. 21,908.00 y S/. 27,220.00 (fjs. 664), emítiendo las Resoluciones de Multa Nºs 024-2-001010 a 024-2-001014, 024-2-001113 y 024-2-001016.

Mediante Formularios 154 con Nºs 7202782, 8548856, 7196428, 9208883, 8317160, 9006983 y 10779622 (fjs. 44) la recurrente declaró como saldo de crédito por el mes de febrero de 1997 la suma de 303.00 y como tributo a pagar por el Impuesto General a las Ventas de los meses de marzo a agosto de 1997 los montos de S/. 3,421.0, S/. 6,819.00, S/. 5,468.00, S/. 3,033.00, S/. 5,856.00 y S/. 4,064.00, mientras que la Administración liquidó por este tributo y períodos las sumas de S/. 22,855.00, S/. 14,088.00, S/. 27,276.00, S/. 21,870.00, S/. 12,127.00, S/. 23,425.00 y 51.16,250.00 (fjs. 676), por lo que la Administración procedió a girar las Resoluciones de Multa Nºs 024-2-001017 a 024-2-001023.

Mediante Formularios 154 con Nºs 2718331, 5366830 y 6633872 (fjs. 46 y 48), la recurrente declaró como saldos de crédito por el Impuesto General a las Ventas de los meses de mayo, junio y octubre de 1996 las sumas de S/. 4,670.00, S/. 37,926.00 y S/. 34,251.00, mientras que la Administración liquidó por los meses de mayo y octubre un tributo por pagar de S/. 13,556.00 y S/. 14,470.00 y, por el mes de junio un saldo de crédito de S/. 16,904.00 (fjs. 664), determinando así saldos de crédito en exceso declarados por la recurrente, por los que se emitieron las Resoluciones de Multa Nºs 024-2-001110, 024-2-001111 y 024-2-001015 por la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 178° del Código Tributario consistente en declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que impliquen un aumento indebido de saldos o créditos a favor del deudor tributario.

Cabe señalar que los incrementos en el débito del Impuesto General a las Ventas, así como en la renta neta imponible del Impuesto a la Renta y, las disminuciones en los saldos de crédito fiscal determinados por la Administración Tributaria y que originaron las Resoluciones de Multa reseñadas, tienen como sustento los reparos efectuados sobre el crédito fiscal y gastos sustentados en diversas facturas emitidas por operaciones inexistentes, conforme se ha señalado en el punto I de este dictamen y lo reconoce la propia recurrente, por lo que procede que tales valores se mantengan, más aún cuando la recurrente no ha desvirtuado la comisión de la infracción.

Es del caso señalar que no resulta aplicable al caso de autos el régimen de incentivos previsto en el articulo 179° del Código Tributario, al haber impugnado la recurrente las Resoluciones de Multa giradas sin que dicha impugnación esté referida exclusivamente a la aplicación del indicado régimen.

En relación con lo señalado por la recurrente en el sentido de que se le está exigiendo el pago de tributos cuyo fraccionamiento ha solicitado, lo que no acredita, ello no impide mantener los reparos, aunque es pertinente se disponga que la Administración verifique si los montos puestos en cobranza han sido acogidos a algún fraccionamiento.

Por lo expuesto, soy de opinión que en este extremo se debe mantener los reparos, debiendo la Administración emitir nuevo pronunciamiento previa verificación del acogimiento al fraccionamiento invocado.

Por las consideraciones expuestas, soy de opinión que este Tribunal acuerde declarar NULA E INSUBSISTENTE la Resolución de Intendencia Nº 026-4-04488/SUNAT del 1 de diciembre de 1999, debiendo la Administración emitir nuevo pronunciamiento previa verificación de su acogimiento al fraccionamiento.

Salvo mejor parecer,

OSWALDO LOZANO BYRNE

Vocal Informante

LB/EA/mgp

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