⚖️ Índice 2000-01-01 RTF. 019-3-2000 (El Peruano 18/01/2000)
SENTENCIA

RTF. 019-3-2000 (El Peruano 18/01/2000)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
409987
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

RTF. 019-3-2000 (El Peruano 18/01/2000)

EXPEDIENTE N° : 4684-99

INTERESADO : COMPAÑÍA MINERA SELENE S.A.C.

ASUNTO : Queja

PROCEDENCIA : Lima

FECHA : Lima, 18 de enero del 2000

VISTO el recurso de queja interpuesto por la COMPAÑÍA MINERA SELENE S.A.C. contra la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, por no haber ordenado la devolución de los montos solicitados mediante los Formularios 4949 con Nºs. de Orden 00289894, 00290453, 00289893, 00287077 y 00392450;

CONSIDERANDO:

Que el Código Tributario aprobado mediante Decreto Legislativo N° 816, prevé en su artículo 39° que la devolución mediante cheque, la emisión, utilización y transferencia a terceros de las Notas de Crédito Negociables se sujetarán a las normas que se establezca por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria;

Que sobre el particular, el artículo 12° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables –Decreto Supremo N° 126-94-EF prescribe que “LA SUNAT entregará las Notas de Crédito Negociables dentro del día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, a los exportadores que garanticen el monto cuya devolución solicitan con la presentación de (...) a) Carta Fianza otorgada por una entidad bancaria del Sistema Financiero Nacional”;

Que la norma aludida tiene por finalidad agilizar la devolución de los importes solicitados si el exportador presenta las garantías suficientes, por lo que basta que aquél cumpla con los requisitos establecidos en ella para que sin mayor trámite la Administración tenga la obligación de emitir las Notas de Crédito Negociables correspondientes;

Que cuando la Administración tributaria emite y entrega las Notas de Crédito Negociables, en aplicación del artículo 12° del Reglamento antes indicado, no se pronuncia respecto de la procedencia de la devolución efectuada sino que únicamente cumple el mandato dispuesto en dicha norma;

Que en el presente caso la Administración Tributaria ha incumplido el mandato establecido en el artículo 12° del mencionado Reglamento de Notas de Crédito Negociables bajo examen;

Que conforme al artículo 155° del Código Tributario– Decreto Legislativo N° 816, concordado con sus artículos 101° y 92°, los deudores tributarios pueden interponer recurso de queja cuando existan actuaciones o procedimientos que los afecten directamente o cuando exista omisión o demora en la resolución de los procedimientos tributarios;

Que teniendo en cuenta que la presente queja versa sobre un asunto de carácter procedimental, cual es el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, conclúyese que la Administración Tributaria debe proceder conforme a lo prescrito en tal dispositivo;

Con el dictamen del vocal Santos Guardamino, cuyos fundamentos se reproduce;

Con los vocales Santos Guardamino, Parra Rojas y Santiváñez Yuli;

Resuelve:

Declarar FUNDADA la queja interpuesta por la recurrente, debiendo la Administración Tributaria proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 12° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables– Decreto Supremo N° 126-94-EF.

Regístrese, comuníquese y devuélvase a la SUNAT, Intendencia Regional Lima, para sus efectos.

SANTOS GUARDAMINO, Vocal Presidente

PARRA ROJAS, Vocal

SANTIVÁÑEZ YLI, Vocal

EXPEDIENTE N° : 4684-99

DICTAMEN N° : 005-3-2000

Vocal Santos Guardamino

INTERESADO : COMPAÑÍA MINERA SELENE S.A.C.

ASUNTO : Queja

PROCEDENCIA : Lima

FECHA : Lima, 18 de enero del 2000

Señor:

COMPAÑÍA MINERA SELENE S.A.C ., debidamente representada por el señor Oscar Ramos García, presenta recurso de queja contra la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, por no haber ordenado la devolución de los montos solicitados mediante los Formularios 4949 con Nºs. de Orden 002289894, 00290453, 00289893, 00287077 y 00392450;

Argumentos de la recurrente:

Señala que el 20 de setiembre, 22 de octubre y 19 de noviembre de 1999 mediante los Formularios 4949 con Nºs. de Orden 002289894, 00290453, 00289893, 00287077 y 00392450 solicitó la devolución del saldo a favor del exportador correspondiente al Impuesto General a las Ventas de los períodos de marzo, mayo, agosto, setiembre y octubre de 1999. A fin de que la devolución se efectuará al día hábil siguiente de haber presentado las solicitudes correspondientes, adjuntó por cada una de ellas una carta fianza.

En el caso, que hasta la fecha la Administración Tributaria no ha cumplido con hacer efectiva la devolución de los importes solicitados, por lo que se ha visto obligada a asumir el costo que implica el vencimiento de cada una de las cartas fianzas.

Ante dicha demora recurre a este Tribunal para que ordene a la Administración Tributaria que, bajo responsabilidad, devuelva los montos indicados en sus solicitudes de devolución.

Análisis:

1. Corren en autos copias legalizadas de las solicitudes de devolución presentadas por la recurrente mediante Formularios 4949 con Nºs. de Orden 002289894, 00290453, 00289893, 00287077 y 00392450 relativas a los saldos a favor del exportador correspondientes al Impuesto General a las Ventas de los períodos de marzo, mayo, agosto, setiembre y octubre de 1999. En ellas se hace referencia a las Cartas Fianzas Nºs. 0000811821-00, 818839, 000081847-00, 0011-0686-9800082569 y 0011-0686-9800086211-34, las tres primeras emitidas por el Banco Wiese y las dos últimas por el Banco Continental.

Afirma la recurrente que dichas solicitudes no han sido resueltas por la Administración Tributaria pese a que la devolución estaba debidamente garantizada, por cuyo motivo solicita que este Tribunal, en vía de queja, ordene a dicho organismo que disponga la devolución respectiva. A tal efecto, se ampara en lo dispuesto en el artículo 12° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables–Decreto Supremo N° 126-94-EF.

2. Antes de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por la recurrente, debe efectuarse las precisiones siguientes:

El Código Tributario aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 816, prevé en su artículo 39° que la devolución mediante cheque, la emisión, utilización y transferencia a terceros de las Notas de Crédito Negociables se sujetarán a las normas que se establezca por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Fianza, previa opinión de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

Sobre el particular, mediante el Decreto Supremo N° 126-94-EF ha sido aprobado el Reglamento de Notas de Crédito Negociables, el cual contiene un dispositivo de carácter particular, cual es el artículo 12°. En él se establece que “LA SUNAT entregará las Notas de Crédito Negociables dentro del día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, a los exportadores que garanticen el monto cuya devolución solicitan con la presentación de (...) a) Carta Fianza otorgada por una entidad bancaria del Sistema Financiero Nacional”.

La norma aludida tiene por finalidad agilizar la devolución de los importes solicitados en tanto el exportador presente las garantías suficientes, por lo que basta que aquél cumpla con los requisitos establecidos en ella para que sin mayor trámite la Administración tenga la obligación de emitir las Notas de Crédito Negociables correspondientes.

Que cuando la Administración Tributaria emite y entrega las Notas de Crédito Negociables, en aplicación del artículo 12° del Reglamento antes indicado, no se pronuncia respecto de la procedencia de la devolución efectuada sino que únicamente cumple el mandato dispuesto en dicha norma.

Ahora bien, si en su evaluación la Administración determina que el monto entregado al exportador en mérito a las cartas fianzas presentadas, supera al señalado en la Resolución que dispone la entrega del monto devuelto, en observancia de lo previsto en el artículo 15° del ya citado Reglamento de Notas de Crédito Negociables, puede ejecutar las cartas fianzas, otorgadas.

3. En el caso ocurre que la Administración Tributaria, según afirma la recurrente, ha incumplido el mandato establecido en el artículo 12° del Reglamento antes citado.

En ese sentido, considerando que conforme al artículo 155° del Código Tributario–Decreto Legislativo 816 concordado con su artículo 101°, los deudores tributarios pueden interponer queja cuando existan actuaciones o procedimientos que los afecten directamente, o cuando exista omisión o demora en la resolución de los procedimientos tributarios, según lo prevés el artículo 92° del citado Código, y teniendo en cuenta que la presente queja versa sobre un asunto de carácter procedimental, la Administración Tributaria se encuentra obligada a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables bajo estudio. En ese sentido, conclúyese que aquélla debe proceder conforme a lo prescrito en dicho dispositivo.

Conclusión:

Por lo expuesto, soy de opinión que este Tribunal acuerde declarar FUNDADA la queja interpuesta por la recurrente, debiendo la Administración Tributaria proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 12° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables–Decreto Supremo N° 126-94-EF.

Salvo mejor parecer,

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