Expediente : 1899-96
DICTAMEN : 076-3-96 Vocal señor Parra Rojas
INTERESADO : COMPAÑIA INMOBILIARIA AMERICA S.A.
ASUNTO : Queja
PROCEDENCIA : Lima
FECHA : Lima, 30 de julio de 1996
Señor:
COMPAÑIA INMOBILIARIA AMERICA S.A., debidamente representada por Angelo Rovegno Rovegno, interpone queja contra la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. La recurrente refiere que se inició en forma indebida la cobranza coactiva de diversos valores, que no han sido notificados a la empresa; que asimismo, según aparece de la notificación de cobranza coactiva, se omite precisar si los valores citados son resoluciones de determinación, multa u órdenes de pago, por lo que la notificación se ha efectuado infringiendo el orden procesal ordinario y lo dispuesto en el artículo 117º del Código Tributario; Asimismo, refiere que la Administración aduce que los valores fueron notificados el 22 de enero de 1993, apareciendo como receptor Jaime Caycho; sin embargo sostiene que dicha persona no es ni ha sido empleado de su empresa; por lo que en virtud de los fundamentos expuestos solicita se ampare la queja, se ordene la suspensión de la cobranza coactiva y se notifique de acuerdo a ley los valores cuyo pago la Administración exige; Posteriormente, reitera su queja adjuntando como prueba de su aseveración el comprobante de información registrada en el cual señala, que su domicilio fiscal se encuentra localizado en Av. Nicolás Arriola Nº 3037, San Luis; que es recién con la notificación de ejecución coactiva en que la Administración Tributaria señala correctamente el domicilio fiscal; El Tribunal Fiscal para mejor resolver, remitió a la Administración el Proveído Nº 135-3-96 de fecha 15 de abril de 1996, a efecto de que informará acerca de los hechos materia de queja, quien en respuesta a dicho proveído, elevó mediante Oficio Nº 892-96-R1.1000 del 24 de mayo de 1996, el informe Nº 24-96-FDL.EC-SUNAT, en el cual, señala que los valores a los que alude la recurrente, fueron notificados el día 22 de enero de 1993 en el domicilio fiscal de la empresa, habiendo sido recibidas por el empleado Jaime Caycho con L.E. Nº 06097311, quien además de firmar estampó el sello de la empresa, por lo que conforme lo establece el artículo 115º del Código Tributario dicha deuda resultó exigible, procediéndose a practicar la notificación de Ejecución Coactiva, la cual fue recibida por el Director Gerente Angelo Rovegno Rovegno; Al respecto es necesario establecer lo siguiente: 1.- El artículo 115º del Código Tributario establece que la deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza. Para tal fin, se considera deuda exigible a la establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa emitidas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley; plazo que conforme lo prescribe el artículo 137º del Código Tributario es de veinte días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o resolución recurrida; 2.- Ahora bien, el artículo 103º del mismo cuerpo legal establece que la notificación de los actos de la Administración Tributaria se considera válida cuando se realice en el domicilio fiscal del deudor tributario; el cual, conforme lo establece el artículo 11º del Código Tributario es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario. En el caso de autos, conforme se aprecia en el Comprobante de Información Registrada remitido por la Administración, el domicilio fiscal de la recurrente se encuentra situado en la Av. Nicolás Arriola Nº 3037 San Luis; 3.- No obstante ello, la notificación de los valores se realizó en la Av. Nicolás Arriola Nº 3035, San Luis, es decir, en lugar distinto al del domicilio fiscal de la contribuyente, por cuya razón, no se ha notificado válidamente las resoluciones parciales de acotación objeto de la queja. Tal situación legal se precisa, al efectuar la Administración, posteriormente, la notificación de ejecución coactiva en el domicilio fiscal del deudor, esta vez, signándose como tal a la Av. Nicolás Arriola Nº 3037, San Luis; 4.- El artículo 155º del Código Tributario establece que el recurso de queja procede cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente a los deudores tributarios e infrinjan lo establecido en el Código; que en el presente caso se infringe lo normado en el artículo 103º del Código Tributario al haberse ejercido las acciones de coerción para el cobro de la deuda tributaria sobre la base de valores que no han sido notificados válidamente en el domicilio fiscal del deudor tributario, conforme lo dispone el artículo 11º del Código Tributario, por lo que, soy de opinión se declare FUNDADA la queja, debiendo suspenderse el procedimiento de cobranza coactiva y notificarse conforme a ley los valores cuyo pago la Administración exige; Salvo mejor parecer, VICTOR PARRA ROJAS Vocal Informante EXPEDIENTE : 1899-96 INTERESADO : COMPAÑIA INMOBILIARIA AMERICA S.A. ASUNTO : Queja PROCEDENCIA: Lima FECHA : Lima, 30 de julio de 1996 Visto el recurso de queja interpuesto por COMPAÑIA INMOBILIARIA AMERICA S.A., debidamente representada por el señor por Angelo Rovegno Rovegno, contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, Intendencia Regional Lima; CONSIDERANDO: Que la recurrente refiere que se inició en forma indebida la cobranza coactiva de diversos valores, que no han sido notificados a la empresa; asimismo señala que la Administración aduce que los valores fueron notificados el 22 de enero de 1993, apareciendo como receptor Jaime Caycho, sin embargo manifiesta que dicha persona no es ni ha sido empleado de su empresa, por lo que, en virtud de los fundamentos expuestos, solicita se ampare la queja, se ordene la suspensión de la cobranza coactiva y se notifique de acuerdo a ley los valores cuyo pago la Administración exige; Que el Tribunal Fiscal para mejor resolver, remitió a la Administración el Proveído Nº 135-3-96 de fecha 15 de abril de 1996, a efecto que informará acerca de los hechos materia de queja, quien en respuesta a dicho proveído, elevó mediante Oficio Nº 892-96-R1.1000 del 24 de mayo de 1996, el Informe Nº 24-96-FDL.EC-SUNAT, en el cual señala que los valores a los que alude la recurrente, fueron notificadas el día 22 de enero de 1993 en el domicilio fiscal de la empresa, habiendo sido recibidas por el empleado Jaime Caycho con L.E. Nº 06097311, quien además de firmar estampó el sello de la empresa, por lo que conforme lo establece el artículo 115º del Código Tributario dicha deuda resultó exigible, procediéndose a practicar la notificación de Ejecución Coactiva, la cual fue recibida por el Director Gerente Angelo Rovegno Rovegno; Que el artículo 115º del Código Tributario establece que la deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza. Para tal fin, se considera deuda exigible a la establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa emitidas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley; plazo que conforme lo prescribe al artículo 137º del Código Tributario es de veinte días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o resolución recurrida; Que el artículo 103º del mismo cuerpo legal establece que la notificación de los actos de la Administración Tributaria se considera válida cuando se realice en el domicilio fiscal del deudor tributario, el cual conforme lo establece el artículo 11º del Código Tributario es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario: En el caso de autos, conforme se aprecia en el Comprobante de Información Registrada remitido por la Administración, el domicilio fiscal de la recurrente se encuentra situado en la Av. Nicolás Arriola Nº 3037 San Luis; Que no obstante ello, la notificación de los valores se realizó en la Av. Nicolás Arriola Nº 3035, San Luis; es decir, en lugar distinto al del domicilio fiscal de la contribuyente, por cuya razón, no se ha notificado válidamente las resoluciones parciales de acotación objeto de la queja, situación legal que se percibe, al efectuar la Administración posteriormente la notificación de ejecución coactiva en el domicilio fiscal del deudor, esta vez signándose como tal a la Av. Nicolás Arriola Nº 3037, San Luis; Que el artículo 155º del Código Tributario establece que el recurso de queja procede cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Código; que en el presente caso se infringe lo normado en el artículo 103º del Código Tributario al haberse ejercido las acciones de coerción para el cobro de la deuda tributaria sobre la base de valores que no han sido notificados válidamente en el domicilio fiscal del deudor tributario, conforme lo dispone el artículo 11º del Código Tributario; De acuerdo con el dictamen del Vocal Parra Rojas, cuyos fundamentos se reproducen; Con los Vocales Santos Guardamino, Parra Rojas y Santiváñez Yuli; RESUELVE: DECLARAR FUNDADA la queja interpuesta, debiendo suspenderse el procedimiento de cobranza coactiva y notificarse conforme a ley los valores cuyo pago la Administración exige.
Regístrese, comuníquese y devuélvase a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.
SANTOS GUARDAMINO
Vocal Presidente
PARRA ROJAS
Vocal
SANTIVAÑEZ YULI
Vocal
Palomino Márquez
Secretario Relator Letrado