CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA RE-PÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. Nº 601-2011-CAJAMARCA
Lima, veinticinco de agosto de dos mil once
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor Fiscal Superior contra la sentencia de fojas mil cuatrocientos diez, de fecha catorce de octubre de dos mil diez; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Barrios Alvarado; por sus fundamentos pertinentes; y, CONSIDERANDO:
Primero: Que, el representante del Ministerio Público en su recurso fundamentado a fojas mil cuatrocientos veintiocho, cuestiona la decisión del Colegiado Superior de absolver a los procesados Purificación Palacios López, Pedro Ramos Gariza, Marcelo Ulilén Carranza y Leandro Rebaza Santillán por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, en agravio de Elmo Azañero Pando y el mismo delito en grado de tentativa en agravio de Henrry Gustavo Moreno Echevarria; asimismo, por absolver al procesado Purificación Palacios López de los delitos contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de Fidelia Bailón de Torres y contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio, en agravio de Rogelio Ramos Rojas; y finalmente, por absolver al procesado Leandro Rebaza Santillán de la acusación por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de Pedro Ruiz Robles, alegando que respecto al delito de robo cometido en agravio de Fidelia Bailón de Torres la responsabilidad del encausado Purificación Palacios López se encuentra acreditada con la declaración de la agraviada, así como por lo referido por el testigo Nilton Wilman Camacho Crespín y del acta de entrega de los bienes de la agraviada obrante a fojas ciento noventa y seis; que la responsabilidad de Leandro Rebaza Santillán por el delito de robo agravado en perjuicio de Pedro Ruiz Robles, se encuentra probada con la declaración del agraviado donde le sindica, así como por lo declarado por sus coinculpados Purificación Palacios López y Pedro Ramos Gariza y el mérito del acta de entrega de sus bienes a la víctima, obrante a fojas ciento noventa y cinco; y, respecto a los hechos de muerte cometidos en grado consumado en perjuicio de Elmo Azañero Pando y Rogelio Ramos Rojas, y en grado de tentativa en perjuicio de Henrry Gustavo Moreno Echevarría, lo aduce genéricamente sin remitirse a prueba incriminatoria alguna, y tras la descripción de los sucesos verificados argumenta que los procesados imputados son los responsables.
Segundo: Que, según la acusación fiscal obrante a fojas mil cuarenta y ocho, se imputa: i) a Purificación Palacios López, Pedro Ramos Gariza, Marcelo Ulilén Carranza y Leandro Rebaza Santillán, que junto con Francisco Peláez Fernández, Carlos De La Cruz López, Gregorio Ramos Gariza y Martín Chiguala Ramos haber dado muerte al efectivo policial Elmo Azañero Pando, el tres de diciembre de dos mil ocho, en el sector conocido como "Cánamo", distrito de Bambamarca, provincia de Bolívar - La Libertad, en circunstancias en que este agraviado, junto a su colega Henrry Gustavo Moreno Echevarría y el Juez de Paz Pedro Echevarría Rodríguez, regresaban de haber efectuado una diligencia de levantamiento de cadáver, siendo emboscados por los procesados en mención, quienes dispararon sus armas de fuego contra ellos, hiriendo de muerte a Elmo Azañero Pando, mientras que los otros dos agraviados lograron escapar. ii) a Purificación Palacios López se le atribuye haber participado en el homicidio de Rogelio Ramos Rojas, conjuntamente con sus coacusados (ausentes) Francisco Peláez Fernández, Carlos De La Cruz López, Gregorio Ramos Gariza y Martín Chigualla Ramos, hecho ocurrido el once de diciembre de dos mil ocho, en un camino de herradura del distrito de Bambamarca, donde la víctima fue acribillada a balazos, tal como se desprende del acta de levantamiento de cadáver de fojas ciento ochenta y ocho; iii) a este último, también se le acusa de haberse apersonado el once de noviembre de dos mil ocho, a horas nueve de la noche, junto a los ausentes Francisco Peláez Fernández, Carlos de la Cruz López, Gregorio Ramos Gariza y Martín Chiguala Ramos, al domicilio de doña Fidelia Bailón de Torres, a quien dos de ellos bajo amenazas con armas de fuego lograron sustraerle electrodomésticos valorizados en ochocientos nuevos soles y dinero en la suma de cien nuevos soles; iv) finalmente, se atribuye a Leandro Rebaza Santillán haber participado, junto a otros sujetos, en el robo perpetrado en agravio de Pedro Ruiz Robles, ocurrido el veintisiete de noviembre de dos mil ocho, en el lugar denominado "Alto Amarillo", donde interceptaron al agraviado quien se encontraba junto a su menor hijo Nilson Ruiz Rodríguez, solicitándoles que entreguen sus pertenencias y dinero, tras lo cual lo ataron y se llevaron a su hijo hasta su domicilio que se encontraba próximo, donde golpearon a su cuñado Delmer Tirado Jalca y a su esposa Victoriana Rodríguez Jalca, con el objeto de sustraer de la tienda latas de filetes, salmones, portolas, entre otros productos, y luego se dirigieron a la tienda de Anastacio Ruiz Garro a quien también golpearon.
Tercero: Que, tras el examen de la sentencia impugnada a la luz de los agravios expuestos por el fiscal recurrente y reexaminada la prueba que, a juicio de este, acredita la responsabilidad de los procesados absueltos, este Supremo Tribunal considera –de modo general– que no resulta viable anular la decisión absolutoria, en tanto el juicio jurídico arribado por el Colegiado Superior responde a una correcta valoración de lo actuado y a la manifiesta insuficiencia probatoria que revisten las imputaciones puestas a conocimiento. Ahora bien, en concreto, es de anotar en primer lugar que el Fiscal Superior, en su escrito de expresión de agravios, respecto de los hechos descritos en las apartados i) y ii) del considerando anterior, se limitó a narrar los hechos y mencionar la prueba que acredita la materialidad de los homicidios, pero nada dijo respecto de la prueba con la que considera acreditada la responsabilidad de los imputados, para de este modo contradecir la decisión absolutoria, cuya base no es la inexistencia de los crímenes, sino la ausencia probatoria que vincule a los imputados con estos. Al respecto, es de tener en cuenta que si bien el recurso de nulidad constituye un medio de revisión del juicio anterior, este se halla vinculado a los agravios expuestos por el recurrente, quien guía el reexamen de la prueba, atento al principio de congruencia recursal, la omisión de cuestionamientos a la prueba que estima suficiente para revertir el fallo objetado, equivale al incumplimiento de fundamentación exigida por el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales. En consecuencia, respecto a estos extremos no existe apertura para el reexamen de prueba alguna, advirtiéndose que la secuencia argumentativa expuesta por el Tribunal Superior sobre la prueba que sostenían las incriminaciones es absolutamente lógica, razonable y justificada. Por lo que no cabe más que confirmar su decisión.
Cuarto: Que, de igual modo, no se advierte que la prueba cuyo reexamen solicita el recurrente vincule a Purificación Palacios López con el robo perpetrado en agravio de Fidelia Bailón de Torres, pues esta únicamente reconoció –por su voz y armamento, pues indicó que se encontraban con el rostro cubierto por pasamontañas– a un procesado distinto a Palacios López –conforme se desprende de su manifestación policial de fojas ciento veintitrés–; el testigo Nilton Wilman Camacho Crespín –en su declaración preliminar de fojas veintinueve– informa genéricamente tener conocimiento de una banda criminal integrada entre otros por el procesado Palacios López a la que le atribuye el manejo de armas y la comisión de una serie de eventos delictivos, entre ellos el robo a Fidelia Baillón, sin embargo, no fue testigo presencial de ninguno de los hechos que describe, ni aún constituye una referencia directa, pues, como indicó en su declaración judicial –de fojas trescientos treinta y uno (ya que la que menciona el recurrente de fojas doscientos ochenta y siete fue suspendida sin emitir versión alguna), compatible con su versión policial– todas sus afirmaciones provienen de comentarios de los vecinos de la localidad de Los Ángeles y que a él no le consta nada; y finalmente, el acta de entrega de bienes a la agraviada Baillón de Torres, en nada vincula al encausado con el hallazgo de bienes, pues conforme se aprecia del acta de registro domiciliario de fojas ciento ochenta y nueve, el bien entregado fue encontrado en el inmueble del procesado Francisco Peláez Fernández. En consecuencia, la prueba señalada de ningún modo confirma la imputación fiscal efectuada contra el procesado Palacios López, correspondiendo confirmar la decisión absolutoria por estos hechos.
Quinto: Que, de forma similar sucede con el procesado Leandro Rebaza Santillán, pues aun cuando el agraviado Pedro Ruiz Robles atribuye a aquel responsabilidad por el robo en su agravio, su única declaración –rendida nivel policial, fojas ciento veintidós– es diametralmente contradictoria, en tanto no se explica su reconocimiento, pues, conforme afirmó, los cuatro asaltantes se encontraban con el rostro cubierto con pasamontañas, y pese a los esfuerzos del Colegiado Superior que se aprecia de actas, no se consiguió la convocatoria del agraviado en mención; asimismo, sus coinculpados Purificación Palacios López y Pedro Ramos Gariza no lo incriminan categóricamente, pues la primera no le formula ninguna incriminación y el segundo le atribuye, de modo genérico, ser parte de la banda que cometió diversos crímenes, respecto de los cuales no fue testigo ni aún de referencia (antes bien resulta sumamente cuestionable que las declaraciones preliminares de Nilton Wilman Camacho Crespín y Ramos Gariza tengan el mismo contenido narrativo respecto de los sucesos criminales, que afirman conocer de oídas); y finalmente, respecto al acta de entrega de bienes de fojas ciento noventa y cinco, tampoco emerge responsabilidad para el procesado Rebaza Santillán, pues estos bienes entregados también tienen origen en el acta de registro domiciliario de otro procesado. En consecuencia, en este extremo, la insuficiencia de pruebas determinada por el Tribunal de Juzgamiento también ha de ser confirmada.
Por estos fundamentos: declaración NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil cuatrocientos diez, de fecha catorce de octubre de dos mil diez que absolvió a los procesados Purificación Palacios López, Pedro Ramos Gariza, Marcelo Ulilén Carranza y Leandro Rebaza Santillán de la acusación por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, en agravio de Elmo Azañero Pando y por el mismo delito, en grado de tentativa, en perjuicio de Henrry Gustavo Moreno Echevarría, y en cuanto absolvió al procesado Purificación Palacios López de los delitos contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de Fidelia Bailón de Torres y contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio, en agravio de Rogelio Ramos Rojas, y en el extremo que absolvió al procesado Leandro Rebaza Santillán de la acusación por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de Pedro Ruiz Robles, con lo demás que contiene y es objeto de recurso; y los devolvieron. Interviene el señor Juez Supremo Santa María Morillo por licencia del señor Juez Supremo Prado Saldarriaga.
S.S. LECAROS CORNEJO; BARRIOS ALVARADO; PRÍNCIPE TRUJILLO; SANTA MARÍA MORILLO; VILLA BONILLA