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SENTENCIA

01622-1-2007 (27/02/2007)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
410069
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

01622-1-2007 (27/02/2007)

Tribunal Fiscal Nº- 01622-1-2007

EXPEDIENTE Nº: 2140-2007

INTERESADO :

ASUNTO : Queja

PROCEDENCIA : La Libertad

FECHA : Lima, 27 de febrero de 2007

Vista la queja interpuesta por S.A. contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria por emitir la Resolución Nº 0610070015039 sin observar el debido proceso;

CONSIDERANDO:

Que la quejosa sostiene que la Administración ha emitido la Resolución Nº 0610070015039, luego que el Tribunal Fiscal mediante Resolución Nº 05606-4-2006, de fecha 18 de octubre de 2006, declaró infundada la queja interpuesta contra la Resolución Nº 0610070009991;

Que sin embargo la referida entidad ha expedido la Resolución, materia de impugnación, pese a que se encuentra en trámite la impugnación judicial contra la Resolución Nº 05606-4-2006, acto administrativo en el cual se ha desestimado la queja formulada contra la Resolución Coactiva, que precisamente contiene el mismo mandato (Subrogación y entrega de bienes);

Que indica que si bien es cierto que el Código Tributario en su artículo 157º señala que la presentación de la demanda no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración, no menos verdad es que tal dispositivo no es aplicable al caso concreto ya que, la demanda contencioso administrativa interpuesta, a la fecha ha sido admitida a trámite, situación que no se encuentra regulada por el indicado artículo;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 155º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, el recurso de queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho código;

Que mediante Informe Nº 032-2006-SUNAT/2K-0302, la Administración señala que a la fecha de emisión de la Resolución Coactiva Nº 0610070015039, la deuda comprendida en el Expediente Acumulador Nº 06106014047, no se encuentra cancelada;

Que indica que el depositario subrogado no ha cumplido con entregar los bienes embargados;

Que la queja interpuesta contra la Resolución Nº 0610070009991, que reitera la subrogación de depositario y disponía la entrega de los bienes para el día 21 de agosto de 2006 se encuentra resuelta, habiendo sido declarada infundada por el Tribunal Fiscal mediante Resoluciones Nºs. 04904-4-2006 y 05606-4-2006;

Que las citadas resoluciones del Tribunal Fiscal, han sido objeto de demanda contencioso administrativa interpuesta por la ejecutada;

Que, el trámite de la queja, de la demanda contencioso administrativa y/o cualquier recurso, no limita el cumplimiento de la obligación ordenada ni suspende la ejecución de las resoluciones coactivas emitidas en el procedimiento coactivo;

Que obra a fojas 63 y 64 copia de la Resolución Coactiva Nº 0610070015039 del 31 de enero de 2007, la cual dispone reiterar por última vez la subrogación y entrega de bienes embargados ordenada al ex depositario Praxeres Briceño Sandoval, de los bienes embargados según lo ordenado mediante Resolución Coactiva Nº 0610070003975;

Que el primer párrafo del artículo 119º del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo Nº 953, establece que ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender o concluir el procedimiento de cobranza coactiva en trámite, con excepción del ejecutor coactivo, disponiéndose en el inciso a) del citado artículo que el ejecutor coactivo suspenderá temporalmente el procedimiento de cobranza coactiva cuando en un proceso de acción de amparo, exista una medida cautelar firme que ordene al ejecutor coactivo la suspensión de la cobranza;

Que asimismo, el tercer párrafo del artículo 157º del citado código establece que la presentación de la demanda contencioso administrativa no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria;

Que además el inciso b) del artículo 115º del referido código dispone que la deuda exigible dará lugar a las acciones para su cobranza, considerándose deuda exigible, entre otras, a la establecida por Resolución del Tribunal Fiscal;

Que cabe indicar que aun cuando el artículo 119º del Código Tributario sólo se refiere a la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva cuando exista medida cautelar firme dictada en un proceso de amparo, también procede la suspensión del referido procedimiento de cobranza coactiva cuando se hubiere dictado una medida cautelar firme por autoridad judicial competente, sea que se trate de un proceso contencioso administrativo u otro proceso judicial, criterio establecido en reiteradas resoluciones, entre ellas, las Resoluciones Nºs. 07540-2-2004 y 02157-4-2003;

Que el inciso b) del artículo 22º del Reglamento de Procedimiento de Cobranza Coactiva aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 216-2004-SUNAT, señala que el ejecutor suspenderá el procedimiento cuando dentro de un procedimiento contencioso administrativo se notifique a la Administración una resolución que conceda una solicitud de medida cautelar y ordene suspenderlo;

Que por otro lado, el artículo 23º de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, Ley Nº 27584, precisa que la admisión de la demanda de acción contenciosa no impide la ejecución del acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido sobre medidas cautelares;

Que conforme con lo dispuesto por el artículo 119º del Código Tributario aplicable al caso de autos, el solo hecho de haberse interpuesto demanda contencioso administrativa contra la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05606-4-2006, o que se haya admitido a trámite tal demanda, no implica la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva;

Que adicionalmente, la quejosa no ha acreditado haber obtenido a su favor una medida cautelar firme en sede judicial que impida proseguir con el procedimiento de cobranza coactiva, por lo que procede declarar infundada la queja;

Con las vocales Cogorno Prestinoni, Casalino Mannarelli, e interviniendo como ponente la vocal Barrantes Takata;

RESUELVE:

Declarar INFUNDADA la queja interpuesta.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTASE a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.

COGORNO PRESTINONI CASALINO MANNARELLI BARRANTES TAKATA

VOCAL PRESIDENTA VOCAL VOCAL

Amico de las Casas

Secretaria Relatora

BT/MT/255/rmh

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