1597-1-2007 (27/02/2007)
Tribubal Fiscal Nº- 01597-1-2007
EXPEDIENTES Nºs. : 18123-2005, 1219-2006 y 3649-2006
INTERESADO :
ASUNTO : Impuesto al Patrimonio Vehicular
PROCEDENCIA : Lima
FECHA : Lima, 27 de febrero de 2007
Vistas las apelaciones interpuestas por contra las Resoluciones de Departamento Nºs. 06602900017992, 06602900018223 y 066-023-00018000 emitidas el 24 y 25 de agosto y 3 de octubre de 2005 por el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, que declararon infundadas las reclamaciones formuladas contra las órdenes de Pago Nºs.19701100039189 a 1970110003919, 19701100152028 a 19701100152038 y 197-011-00095845 a 197-011-00095855, emitidas por Impuesto al Patrimonio Vehicular del primer a tercer trimestre año 2005 por los vehículos con Placas de Rodaje Nºs. YI 3555 a YI 3558, YI 3603 a YI 3605, YI 3620, YI 3837, YI 3846 y YI 3847;
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo establecido por el artículo 149º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, procede acumular los procedimientos contenidos en los Expedientes Nºs. 18123-2005, 1219-2006 y 3649-2006, al guardar conexión entre si;
Que la recurrente sostiene que la Administración Tributaria interpreta erróneamente la ley, al confundir el vehículo denominado camión con el denominado remolcador o tracto camión, que es el que corresponde a cada uno de los vehículos materia de acotación;
Que la Administración Tributaria señala que el artículo 30º de la Ley de Tributación Municipal, modificado por la Ley Nº 27616, establece que el Impuesto al Patrimonio Vehicular grava la propiedad de los vehículos, automóviles, camiones, camionetas, station wagons, buses y ómnibuses, esto es, incluye vehículos tanto de transportes de personas como de carga;
Que agrega que de acuerdo con el Reglamento Nacional de Vehículos la finalidad del remolcador o tracto camión es la de transportar carga, encontrándose en el grupo denominado vehículos mayores automotores, por lo que debe considerarse al remolcador como una clase de camión, encontrándose afecto al Impuesto al Patrimonio Vehicular;
Que habida cuenta que la Administración no cuestiona que cada uno de los vehículos materia de acotación sean remolcadores o tracto camiones, limitándose a señalar que éstos se encuentran afectos al Impuesto al Patrimonio Vehicular, la controversia consiste en determinar si dichos vehículos, propiedad de la recurrente, se encontraron afectos al citado impuesto por el año 2005;
Que el artículo 30º de la Ley de Tributación Municipal aprobada por el Decreto Legislativo Nº 776, modificado por la Ley Nº 27616 1 creó el Impuesto al Patrimonio Vehicular que grava la propiedad de los vehículos, automóviles, camionetas, station wagons, camiones, buses y ómnibuses, con una antigüedad no mayor de tres (3) años, computándose dicho plazo a partir de la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular;
Que en la Ley de Tributación Municipal y en su reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 22-94-EF, no existe una definición del vehículo denominado camión para efecto del citado impuesto, no obstante en la Resolución Ministerial Nº 006-2004-EF, que aprueba la Tabla de Valores Referenciales de Vehículos para determinar la base imponible del Impuesto al Patrimonio Vehicular correspondiente al año 2004, se señala que para efecto de la aplicación del Impuesto al Patrimonio Vehicular, debe considerarse como camión al "vehículo automotor para el transporte de mercancías con un peso bruto vehicular igual o mayor a 4,000 Kgs. que puede incluir una carrocería o estructura portante", norma que en iguales términos ha sido recogida por la Resolución Ministerial Nº 011-2005-EF-15, que aprueba la Tabla de Valores Referenciales de Vehículos para determinar la base imponible del Impuesto al Patrimonio Vehicular correspondiente al año 2005;
Que dichas definiciones aunque no idénticas, son similares a las contenidas en el Anexo II del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, vigente para el año 2005, por lo que resulta ilustrativo remitirse a las mismas para determinar si existe alguna diferencia entre los vehículos denominados "camiones" y los denominados "remolcadores";
Que el Anexo II del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, con la modificación introducida por el Decreto Supremo Nº 005-2004-MTC, establecía que se entiende por camión al "Vehículo automotor de la Categoría N2 o N3, destinado exclusivamente para el transporte de Mercancías, con un peso bruto vehicular mayor a 3500 kg. Debe incluir una carrocería o estructura portante.", y por remolcador (Tracto-Camión), al "Vehículo automotor diseñado para halar semirremolques y soportar la carga que le transmiten éstos a través de quinta rueda", es decir dicha norma diferenciaba claramente a los camiones de los remolcadores;
Que con la modificación introducida al referido reglamento por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 002-2005-MTC, publicado el 22 enero 2005, se precisó que se entiende por camión al "Vehículo automotor de la Categoría N2 ó N3 con excepción del remolcador (tracto remolcador), diseñado exclusivamente para transportar mercancías sobre sí mismo, con un peso bruto vehicular mayor a 3,5 toneladas. Debe incluir una carrocería o estructura portante", y por remolcador (tracto remolcador), al "Vehículo automotor de la Categoría N2 ó N3 diseñado exclusivamente para halar semirremolques y soportar parte de la carga total que le transmite el semirremolque a través de la quinta rueda.", es decir que desde dicha fecha, pese a incluirse en las Categorías N2 y N3 a los remolcadores, se les excluyó de manera expresa de la definición de camiones;
Que asimismo el citado reglamento entiende por semiremolque al "vehículo no motorizado con uno o mas ejes, que se apoya en otro vehículo acoplándose a este y transmitiéndole parte de su peso mediante la quinta rueda." y por quinta rueda al "elemento mecánico ubicado en la unidad tractora que se emplea para el acople del semirremolque";
Que de las definiciones expuestas se aprecia claramente que el remolcador o tracto camión está diseñado únicamente para arrastrar o tirar (remolcar) semiremolques mediante un sistema mecánico denominado tornamesa o quinta rueda, es decir que cuenta con un diseño, estructura y uso distinto al camión, por lo que no resulta procedente considerárseles como vehículos idénticos, y menos aún considerar al remolcador asimilable a la definición de camión contenida en las citadas resoluciones ministeriales;
Que en tal sentido, y según el criterio ya expuesto por este Tribunal en la Resolución Nº 04931-2-2004, dado que el artículo 31º de la Ley de Tributación Municipal establece una lista expresa de los vehículos afectos al pago del Impuesto al Patrimonio Vehicular, no encontrándose en dicha lista el vehículo denominado remolcador o tracto camión, dichos vehículos no están afectos al Impuesto al Patrimonio Vehicular, por lo que procede revocar las resoluciones apeladas, debiéndose dejar sin efecto las órdenes de pago impugnadas;
Con las vocales Casalino Mannarelli, Barrantes Takata, e interviniendo como ponente la vocal Cogorno Prestinoni;
RESUELVE:
1. ACUMULAR los procedimientos contenidos en los Expedientes Nºs. 18123-2005, 1219-2006 y 3649-2006.
2. REVOCAR las Resoluciones de Departamento Nºs. 06602900017992, 06602900018223 y 066-023-00018000 de fechas 24 y 25 de agosto y 3 de octubre de 2005, dejándose sin efectos los valores impugnados.
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTASE Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, para sus efectos.
COGORNO PRESTINONI CASALINO MANNARELLI BARRANTES TAKATA
VOCAL PRESIDENTA VOCAL VOCAL
Amico de las Casas
Secretaria Relatora
CP/VLR/226-228/rmh
1 La Ley Nº 27616 fue publicada el 29 de diciembre de 2001 en el diario oficial "El Peruano" y se encuentra vigente desde el 1 de enero de 2002.