Exp. Nº 1585-99
INTERESADO : TOMAS GUALBERTO ARIAS QUELOPANA
ASUNTO : Impuesto General a las Ventas y otros
PROCEDENCIA : Tacna
FECHA : Lima, 23 de enero del 2002
SUMILLA
Este Tribunal ha dejado establecido que carece de validez la declaración que presente el deudor tributario con posterioridad a la determinación efectuada por la Administración, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 61º del cuerpo de leyes bajo comentario, la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada.
VISTA la apelación interpuesta por TOMAS GUALBERTO ARIAS QUELOPANA contra la Resolución de Intendencia Nº 116400364/SUNAT de fecha 15 de abril de 1999, emitida por la Intendencia Regional Tacna de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró procedente en parte la reclamación formulada y dispone se prosiga la cobranza de la Resolución de Determinación Nº 114-3-01550 por Impuesto a la Renta - Regularización del ejercicio gravable de 1997, las Ordenes de Pago Nºs 113-1-07608, 113-1-07610 a 113-1-07612, 113-1-07615 a 113-1-07617, 113-1-07619 a 113-1-07620 y 113-1-07622 por el Impuesto General a las Ventas de enero, marzo a mayo, agosto a octubre y diciembre de 1997 y los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero y marzo de 1997; y la Resolución de Multa Nº 114-2-02949, por no registrar ingresos gravados respecto del Impuesto a la Renta de 1997,
CONSIDERANDO:
Que el recurrente se encontraba afecto al Régimen Unico Simplificado desde el 1 de enero de 1995, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 4° del Decreto Legislativo Nº 777 modificado por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 811, los sujetos del citado Régimen sólo debían emitir y entregar boletas de venta, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que no permitan ejercer el derecho al crédito fiscal ni ser utilizadas para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, estando prohibidos de emitir y entregar, entre otros documentos, facturas, precisándose que la emisión de cualquiera de dichos comprobantes determinaba la inclusión inmediata del sujeto en el Régimen General;
Que conforme al reporte de la Confrontación de Operaciones Autodeclaradas, el recurrente emitió las facturas Nºs 001-367, 001-382, 001-383 y 001-397 con fechas 23 de diciembre de 1996, 14 de febrero y 19 de junio de 1997, constando copias autenticadas de las facturas Nºs 001-382, 001-383 proporcionadas por el adquirente, de tal manera que la inclusión por la Administración en el Régimen General del Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta se encuentra arreglada a ley;
Que de la fiscalización llevada a cabo la Administración detectó ventas no registradas, y como consecuencia de ello, al amparo de lo establecido en el artículo 66° del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo Nº 816, realizó la liquidación del Impuesto General a las Ventas y de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de 1997, que consta en autos, montos asumidos por el recurrente y declarados mediante los formularios Nºs 158, Nºs de orden 02634022, 02634021, 02634023, 02634024, 02634025, 02634026, 02634027, 02634028, 02634029, 02634030, 02634031 y 02636954;
Que tomando como base dichas declaraciones, la Administración emitió las Ordenes de Pago impugnadas, así como la Resolución de Determinación Nº 114-3-01550 por Impuesto a la Renta - Regularización del ejercicio gravable de 1997, sobre la base de los ingresos omitidos determinados en la fiscalización, y las Resoluciones de Multa correspondientes;
Que posteriormente, con fecha 25 de setiembre de 1998, el recurrente rectifica las referidas declaraciones de los meses enero, marzo, abril, mayo, agosto, setiembre octubre y diciembre de 1997 tanto por el Impuesto General a las Ventas como por el Impuesto a la Renta, determinando una menor obligación que la originalmente declarada, presentando adicionalmente la declaración anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 1997 en la que determina una menor obligación que la establecida por la Administración en la Resolución de Determinación impugnada, interponiendo reclamación contra los indicados valores, a efecto que se tuviera en cuenta las mencionadas rectificatorias, así como la declaración anual del Impuesto a la Renta, para lo cual puso a disposición la documentación contable que sustentaría tales declaraciones;
Que la recurrente no presentó en la fiscalización las facturas emitidas y sin emitir de la serie 001 exigidas mediante Requerimiento Nº 001-98-5501-M del 7 de abril de 1998, aduciendo que habían sido incineradas, no obstante lo cual la Administración detectó las ventas que realizara con estas facturas, por lo cual realizó una liquidación de las ventas mensuales que puso en conocimiento y fueron reconocidas por la recurrente en sus declaraciones juradas presentadas con motivo de la fiscalización;
Que dado que no presentó las facturas requeridas en la fiscalización y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 141º del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, modificado por la Ley Nº 27038, no corresponde utilizar estas facturas como prueba para desvirtuar su propia declaración, toda vez que no procede que sean admitidas en el procedimiento tributario, debiendo mantenerse los valores emitidos sobre la base de la declaración del recurrente respecto de sus ventas mensuales;
Que en cuanto a la Resolución de Determinación Nº 114-3-01550, materia de impugnación, cabe indicar que este Tribunal ha dejado establecido que carece de validez la declaración que presente el deudor tributario con posterioridad a la determinación efectuada por la Administración, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 61º del cuerpo de leyes bajo comentario, la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada;
Que en el presente caso el referido valor fue emitido como resultado de la fiscalización efectuada por la Administración en la que determinó ventas omitidas con arreglo a la presunción establecida en el artículo 66° del Código Tributario, por lo que carecen de validez las declaraciones original y rectificatoria presentadas con posterioridad a dicha determinación, correspondiendo evaluar si el referido valor ha sido emitido correctamente;
Que el recurrente no cumplió con exhibir las facturas solicitadas mediante Requerimiento Nº 001-98-5501-M de fecha 7 de abril de 1998, habiéndose detectado mediante cruces de información que emitió facturas en los ejercicios gravables de 1994 a 1998, por lo que correspondía su inclusión en el Régimen General del Impuesto General a las Ventas e impuesto a la Renta, y dado que se encontraba omiso a las obligaciones tributarias de tales impuestos, en aplicación del artículo 66° del Código Tributario y mediante los Anexos 1 y 2 se determinaron ingresos afectos por los referidos tributos por el ejercicio 1997;
Que la Administración a efectos de aplicar la presunción del artículo 66° tomó en cuenta la información proporcionada por el recurrente en el documento denominado Resumen de Ventas Mensuales, el mismo que no cuenta con número correlativo de folio ni con sello de legalización por notario público, por tratarse de un documento elaborado por el recurrente, más no de una copia de su Registro de Ventas, por lo que no obstante que la Administración sustenta la determinación de la obligación sobre base presunta, no cumple con el procedimiento establecido en el artículo 66° que exige la verificación del Registro de Ventas o Ingresos;
Que similar criterio ha sido expuesto en las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nºs 716-4-2001 del 31 de mayo del 2001 y 8166-4-2001 del 28 de setiembre del 2001;
Que encontrándose acreditada la causal establecida en el numeral 3 del artículo 64° del Código Tributario y no habiéndose, sin embargo, aplicado correctamente en el presente caso el procedimiento establecido en el artículo 66° antes mencionado, procede que la Administración emita un nuevo pronunciamiento sobre el particular;
Que toda vez que conforme se aprecia de los actuados la Administración no requirió el Registro de Ventas de la recurrente en el momento de la fiscalización, resultando imposible que verificara una supuesta omisión de registrar ventas, no procede la Resolución de Multa Nº 114-2-02949, por cuanto la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 175° del Código Tributario, en la que se sustenta el referido valor, considera como transgresión el omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas o actos gravados o registrarlos por montos inferiores, lo que no ha sido establecido;
De acuerdo con el dictamen del Vocal Lozano Byrne, cuyos fundamentos se reproduce;
Con los vocales Flores Talavera, Lozano Byrne y Márquez Pacheco.
RESUELVE:
REVOCAR la Resolución de Intendencia Nº 116400364/SUNAT de fecha 15 de abril de 1999, en el extremo referido a la Resolución de Multa Nº 114-2-02949, debiéndose dejar sin efecto, DECLARAR NULA E INSUBSISTENTE la misma, en cuanto a la Resolución de Determinación Nº 114-3-01550 debiendo la Administración emitir nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo expresado en la presente Resolución, y CONFIRMARLA en lo demás que contiene.
REGISTRESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE a la Intendencia Regional Tacna de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.
FLORES TALAVERA
VOCAL PRESIDENTE
LOZANO BYRNE
VOCAL
MARQUEZ PACHECO
VOCAL
Zúñiga Dulanto
Vocal Informante
EXPEDIENTE Nº: 1585-99
DICTAMEN : Vocal Lozano Byrne
INTERESADO : TOMAS GUALBERTO ARIAS QUELOPANA
ASUNTO : Impuesto General a las Ventas y otros
PROCEDENCIA : Tacna
FECHA : Lima, 23 de enero del 2002
Señor:
TOMAS GUALBERTO ARIAS QUELOPANA interpone recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 116400364/SUNAT de fecha 15 de abril de 1999, emitida por la Intendencia Regional Tacna de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró procedente en parte la reclamación formulada y dispone se prosiga la cobranza de la Resolución de Determinación Nº 114-3-01550 por Impuesto a la Renta - Regularización del ejercicio gravable de 1997, las Ordenes de Pago Nºs 113-1-07608, 113-1-07610 a 113-1-07612, 113-1-076115 a 113-1-07617, 113-1-07619 a 113-1-07620 y 113-1-07622 por el Impuesto General a las Ventas de enero, marzo a mayo, agosto a octubre y diciembre de 1997 y los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero y marzo de 1997; y la Resolución de Multa Nº 114-2-02949, por no registrar ingresos gravados respecto del Impuesto a la Renta de 1997.
Argumentos de la Administración:
Señala que como resultado de la verificación de los registros y documentos contables iniciada mediante Requerimiento Nº 001-98/5501-M, así como del cruce de información realizado, se determinaron ventas por omisiones en el Registro de Ventas que fueron atribuidas al ejercicio 1997, con base en lo dispuesto por el artículo 66° del Código Tributario, las mismas que tuvieron incidencia en el Impuesto a la Renta del citado ejercicio.
Indica que con posterioridad a la finalización del proceso de fiscalización, el recurrente presentó las declaraciones juradas del Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta por los meses de enero a diciembre de 1997, consignando como base imponible para ambos tributos el monto determinado por la Administración en la fiscalización, las mismas que sirvieron como base para la emisión de las Ordenes de Pago respectivas, no obstante lo cual con ocasión de la interposición del recurso de reclamo contra las referidas Ordenes de Pago, presentó declaraciones rectificatorias por los meses de enero, rnarzo, abril, mayo, agosto, setiembre, octubre y diciembre de 1997 disminuyendo los montos declarados originalmente.
Con respecto de ello, señala que, en aplicación del artículo 88° del Código Tributario modificado por la Ley Nº 27038, no procede efectuar una nueva verificación de tales declaraciones rectificatorias, toda vez que la misma ya ha sido efectuada en función a la información proporcionada por el recurrente y por terceros, habiéndose determinado las omisiones respectivas.
Adicionalmente indica que conforme a lo dispuesto por el artículo 141º del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo Nº 816, no procede admitir las pruebas ofrecidas por el recurrente que sustentarían las rectificatorias presentadas, toda vez que mediante el Requerimiento antes citado se le solicitó la presentación de las facturas de la serie 001 del 1 al 500, las que no fueron presentadas por el recurrente, alegando - mediante carta del 8 de abril de 1998 - que habían sido incineradas, siendo que en la instancia de reclamo modifica dicha versión para señalar que la omisión se debió al incumplimiento de su contador de devolver tales documentos, conforme se verifica en las constancias del Juzgado de Paz de Vigil - Tacna.
Argumentos del recurrente:
Manifiesta que la Administración pretende elevar sus ingresos fuera de lo real con base en la presunción establecida en el artículo 66° del Código Tributario, desconociendo los medios probatorios que, a pesar de haber sido presentados en forma extemporánea, también se ha probado que esta omisión no se generó por su causa, ya que no le había sido posible presentar la documentación solicitada en la etapa de fiscalización debido a que su contador no hizo entrega de la misma pese a los requerimientos del Juzgado de Paz de Vigil.
Señala que adjunta copias legalizadas de la documentación contable que pudo recuperar y con la que solicita se efectúe una nueva verificación y se determinen sus ingresos sobre base cierta.
Análisis:
En el presente caso la Administración exige el pago del Impuesto a la Renta de 1997 y del Impuesto General a las Ventas de enero, marzo a mayo, agosto a octubre y diciembre de 1997, así como de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero y marzo de 1997, a pesar de que el recurrente había venido declarando en el Régimen único Simplificado (RUS).
De la revisión del expediente se tiene que de acuerdo al Comprobante de Información Registrada que obra a folias 2, el recurrente se encontraba afecto al Régimen Unico Simplificado desde el 1 de enero de 1995, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 4° del Decreto Legislativo Nº 777 modificado por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 811, los sujetos del citado Régimen sólo debían emitir y entregar boletas de venta, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que no permitan ejercer el derecho al crédito fiscal ni ser utilizadas para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, estando prohibidos de emitir y entregar, entre otros documentos, facturas, precisándose que la emisión de cualquiera de dichos comprobantes determinaba la inclusión inmediata del sujeto en el Régimen General.
Conforme al reporte de la Confrontación de Operaciones Autodeclaradas, obrante a folios 6, el recurrente emitió las facturas Nos 001-367, 001-382, 001-383 y 001-397 con fechas 23 de diciembre de 1996, 14 de febrero y 19 de junio de 1997, constando a folios 255 y 256 copias autenticadas de las facturas Nºs 001-382, 001-383 proporcionadas por el adquirente, de tal manera que la inclusión por la Administración en el Régimen General del Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta se encuentra arreglada a ley.
Ahora bien, de la fiscalización llevada a cabo mediante Requerimiento Nº 001-98-5501-M del 27 de marzo de 1998, a folios 92, y del 7 de abril de 1998, a folios 90, la Administración detectó ventas no registradas, y como consecuencia de ello, al amparo de lo establecido en el artículo 66° del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo Nº 816, realizó la liquidación del Impuesto General a las Ventas y a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de 1997, que consta a folios 75 y 76, montos asumidos por el recurrente y declarados mediante los formularios Nºs 158, Nºs de orden 02634022, 02634021, 02634023, 02634024, 02634025, 02634026, 02634027, 02634028, 02634029, 02634030, 02634031 y 02636954.
Tomando como base dichas declaraciones, la Administración emitió las Ordenes de Pago impugnadas. Asimismo, emitió la Resolución de Determinación Nº 114-3-01550 por Impuesto a la Renta - Regularización del ejercicio gravable de 1997, sobre la base de los ingresos omitidos determinados en la fiscalización, y las Resoluciones de Multa correspondientes.
Posteriormente, con fecha 25 de setiembre de 1998, mediante Formulario 195, Nºs de orden 00586268, 00586269, 00586270, 00501279, 00672531, 00672530, 00501268, 00501269, 00501270, 00501271, 00501272, 00672525, 00672526, 00672527, 00672528 y 00672529, a folios 159 a 174, el recurrente rectifica las referidas declaraciones de los meses enero, marzo, abril, mayo, agosto, setiembre octubre y diciembre de 1997 tanto por el Impuesto General a las Ventas como por el Impuesto a la Renta, determinando una menor obligación que la originalmente declarada; presentando adicionalmente la declaración anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 1997 en la que determina una menor obligación que la establecida por la Administración en la Resolución de Determinación impugnada. Asimismo, en dicha fecha interpuso reclamación contra los indicados valores, a efecto que se tuviera en cuenta las mencionadas rectif¡cato rias, así como la declaración anual del Impuesto a la Renta, para lo cual puso a disposición la documentación contable que sustentaría tales declaraciones.
Sin embargo, mediante la apelada la Administración ha declarado improcedente las reclamaciones formuladas contra los valores impugnados, excepto contra las Resoluciones de Multa Nºs 114-2-02936, 114-2-02938 a 114-2-02940, 114-2-02943 a 114-2-02945, 114-2-02947, 114-2-02950, 114-2-02952, 114-2-02953, 114-2-02955 a 114-2-02957 y 114-2-02959, siendo necesario establecer en esta instancia si la deuda materia de autos está arreglada a derecho.
De la revisión del expediente se tiene que la recurrente no presentó en la fiscalización las facturas emitidas y sin emitir de la serie 001 exigidas mediante Requerimiento Nº 001-98-5501-M del 7 de abril de 1998, aduciendo que habían sido incineradas, no obstante lo cual la Administración detectó las ventas que realizara con estas facturas, por lo cual realizó una liquidación de las ventas mensuales que puso en conocimiento y fueron reconocidas por la recurrente en sus declaraciones juradas presentadas con motivo de la fiscalización.
Dado que no presentó las facturas requeridas en la fiscalización y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 141º del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, modificado por la Ley Nº 27038, ahora no puede utilizar estas facturas como prueba para desvirtuar su propia declaración, toda vez que ya no pueden ser admitidas en el procedimiento tributario.
En consecuencia, se debe mantener los valores emitidos sobre la base de la declaración del recurrente respecto de sus ventas mensuales.
En cuanto a la Resolución de Determinación impugnada, este Tribunal ha dejado establecido que carece de validez la declaración que presente el deudor tributario con posterioridad a la determinación efectuada por la Administración, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 61º del cuerpo de leyes bajo comentario, la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada; en el presente caso el referido valor fue emitido como resultado de la fiscalización efectuada por la Administración en la que determinó ventas omitidas con arreglo a la presunción establecida en el artículo 66° del Código Tributario, por lo que carecen de validez las declaraciones original y rectificatoria presentadas con posterioridad a dicha determinación, correspondiendo evaluar si el referido valor ha sido emitido correctamente.
Conforme a lo señalado en párrafos precedentes mediante Requerimiento Nº 001-98-5501-M de fecha 7 de abril de 1998 se solicitó al recurrente exhibir las facturas emitidas y sin emitir de la serie 001 del 1 al 500 autorizadas con fecha 20 de setiembre de 1993. Consta en el Resultado del referido Requerimiento, a folios 84, que el recurrente no cumplió con exhibir las facturas solicitadas; se indica además que mediante cruces de información se detectó que el recurrente había venido percibiendo ingresos por medio de la emisión de facturas en los ejercicios gravables de 1994 a 1998, por lo que correspondía la inclusión de aquél al Régimen General del Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta, y dado que se encontraba omiso a las obligaciones tributarias de tales impuestos, en aplicación del artículo 66º del Código Tributario y mediante los Anexos 1 y 2 se determinaron ingresos afectos por los referidos tributos por el ejercicio 1997.
En efecto, a folios 255, 256, 53 a 62, 33 a 39, 429, obran copias autenticadas de las facturas Nºs 001-382, 001-383, 001-386, 001-392, 001-399, 001-400, 001-402, 001-409, 001-411, 001-413, 001-421, 001-429, 001-433 y 001-439 emitidas por el recurrente en los meses de febrero, abril, mayo, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, y a folios 6 obra copia del reporte COA en el que se consigna que la empresa Canepa y Cía S.A. informa haber recibido la factura Nº 001-397 del 19 de junio de 1997 por S/. 20,513.56 emitida por el recurrente.
Por su parte de acuerdo al artículo 66° del mismo cuerpo de leyes citado, cuando en el registro de ventas o ingresos, dentro de los 12 meses comprendidos en el requerimiento, se compruebe omisiones en 4 meses consecutivos o no consecutivos, que en total sean iguales o mayores al 10% de las ventas o ingresos en esos meses, se incrementará las ventas o ingresos declarados o registrados en los meses restantes, en el porcentaje de omisiones constatadas, sin perjuicio de acotar las omisiones halladas. Para efecto del Impuesto a la Renta el incremento y las omisiones halladas, se considerarán renta neta de cada ejercicio comprendido en el requerimiento, no procediendo la deducción del costo computable para efecto del Impuesto a la Renta.
Según se aprecia de autos, folios 82, la Administración a efectos de aplicar la presunción del artículo 66º ha tomado en cuenta la información proporcionada por el recurrente en el documento denominado Resumen de Ventas Mensuales solicitado mediante el Requerimiento bajo comentario, a folios 80, el mismo que no cuenta con número correlativo de folio ni con sello de legalización por notario público, por tratarse de un documento elaborado por el recurrente, más no de una copia de su Registro de Ventas.
En ese sentido, no obstante que la Administración sustenta la determinación de la obligación sobre base presunta, no cumple con el procedimiento establecido en el artículo 66° que exige la verificación del Registro de Ventas o Ingresos, sino que sustenta las referidas ventas omitidas, en la diferencia encontrada entre el cruce de información efectuado y la información proporcionada por el recurrente mediante el indicado documento, lo cual deviene en una aplicación incorrecta del procedimiento previsto, en el anotado artículo 66° del Código Tributario.
Similar criterio ha sido expuesto en las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nºs 716-4-2001 del 31 de mayo del 2001 y 8166-4-2001 del 28 de setiembre del 2001.
Ahora bien, encontrándose acreditada la causal establecida en el numeral 3 del artículo 64º del Código Tributario y no habiéndose, sin embargo, aplicado correctamente en el presente caso el procedimiento establecido en el artículo 66° antes mencionado, procede que la Administración emita un nuevo pronunciamiento sobre el particular,
De no ser posible efectuar una determinación sobre base presunta, la Administración puede efectuarla sobre base cierta, tomando los montos de ventas mensuales cuya validez este Tribunal ha confirmado, pero reconociendo los costos y gastos que el recurrente sustente de acuerdo a ley.
En ese orden de ideas, toda vez que conforme se aprecia de los actuados la Administración no requirió el Registro de Ventas de la recurrente en el momento de la fiscalización, resultando imposible que verificara una supuesta omisión de registrar ventas, no procede la Resolución de Multa Nº 114-2-02949, por cuanto la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 175° del Código Tributario, en la que se sustenta el referido valor, considera como transgresión el omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas o actos gravados o registrarlos por montos inferiores lo que no ha sido establecido.
Conclusión:
Por lo expuesto, soy de opinión que se REVOQUE la Resolución de Intendencia Nº 116400364/SUNAT de fecha 15 de abril de 1999, en el extremo referido a la Resolución de Multa Nº 114-2-02949, debiéndose dejar sin efecto, se declare la NULIDAD E INSUBSISTENCIA de la misma, en cuanto a la Resolución de Determinación Nº 114-3-01550 debiendo la Administración emitir nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo expresado en el presente dictamen, y CONFIRMARLA en lo demás que contiene.
Salvo mejor parecer.
OSWALDO LOZANO BYRNE
Vocal Informante
LB/LCHS/mgp