01270-1-2007 (20/02/2007)
Nº 01270-1-2007
EXPEDIENTE Nº : 14100-2006
INTERESADO :
ASUNTO : Cierre de Establecimiento
PROCEDENCIA : Lima
FECHA : Lima, 20 de febrero de 2007
Vista la apelación interpuesta por contra la Resolución de Intendencia Nº 026-014-0017285/SUNAT, emitida el 20 de setiembre de 2006 por la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declara infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Intendencia Nº 024-012-0006436, que dispuso el cierre del establecimiento de la contribuyente ubicado en Avenida La Encalada Nº 661-A, Centro Comercial Monterrico, Santiago de Surco, por un periodo de tres días comprendido entre el 12 al 14 de mayo de 2006;
CONSIDERANDO:
Que la recurrente señala que el 7 de febrero de 2006 no se cometió la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario, ya que no se realizó una operación comercial sino una sustitución de importes por operaciones anteriores, por tanto procede dejar sin efecto la sanción de cierre;
Que además aduce que no es aplicable la sanción de cierre pues domicilia en dicho establecimiento, y adjunta su certificado domiciliario;
Que por su parte la Administración sostiene que conforme al Acta Probatoria Nº 020060000899402 del 7 de febrero de 2006, la recurrente no cumplió con otorgar el comprobante de pago por el servicio prestado a una tercera persona quién no se identificó, resultándole aplicable la sanción de cierre temporal de establecimiento, al haber incurrido en anterior oportunidad en la misma infracción, y que no ha acreditado que viva en el local en que se aplicará la sanción de cierre;
Que agrega que en virtud a lo previsto por el numeral 8.2 del artículo 8º de la Resolución de Superintendencia Nº 141-2004/SUNAT procede declarar la pérdida de la gradualidad y corresponde variar la sanción de tres a seis días de cierre del establecimiento;
Que el asunto materia de controversia consiste en establecer si la recurrente incurrió en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario y si le corresponde la sanción de cierre de establecimiento;
Que en primer lugar es necesario precisar que la verificación de entrega de comprobantes de pago a terceros se encuentra arreglado a ley, ya que el artículo 9º del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado por el Decreto Supremo Nº 086-2003-EF y modificado por el Decreto Supremo Nº 101-2004-EF, dispone que en el caso de las infracciones tipificadas en el artículo 174º del Código Tributario, el Fedatario Fiscalizador podrá comprobar las acciones u omisiones que importen la comisión de estas infracciones al intervenir directamente en una operación comercial o al constatar o presenciar la realización de operaciones entre terceros;
Que el numeral 1 del artículo 174º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, modificado por el Decreto Legislativo Nº 953, señala que constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago, el no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión;
Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 165º del Código Tributario, la infracción se determina de manera objetiva, presumiéndose en el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la SUNAT la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores;
Que el artículo 4º del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado por el Decreto Supremo Nº 086-2003-EF y modificado por el Decreto Supremo Nº 101-2004-EF, establece que el fedatario fiscalizador tiene como una de sus funciones el dejar constancia de las acciones u omisiones que importen la comisión de las infracciones tributarias a que se refiere el artículo 174º del Código Tributario, entre otras, para lo cual levantará el Acta Probatoria en la cual dejará constancia de dichos hechos y/o de la infracción cometida;
Que el artículo 6º del citado reglamento prescribe que las actas probatorias, por su calidad de documentos públicos, constituyen prueba suficiente para acreditar los hechos realizados que presencie o constate el Fedatario Fiscalizador;
Que según consta en el Acta Probatoria Nº 020060000899402 del 7 de febrero de 2006, la recurrente no otorgó comprobante de pago a un tercero por el servicio de cambio de U$. 4 600,00 prestado en Avenida La Encalada Nº 661-A, Centro Comercial Monterrico, Surco (foja 32), por lo que incurrió en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario;
Que además, de acuerdo con el criterio establecido por el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 0355-3-1998 del 23 de abril de 1998 por las operaciones de cambio de moneda extranjera se debe entregar comprobantes de pago, por lo que carece de sustento lo alegado por la recurrente, quedando acreditada la comisión de la infracción según consta en la referida Acta Probatoria y en el Acta de Reconocimiento de la misma fecha (fojas 30 y 31);
Que de otro lado, de autos se tiene que mediante el Acta de Reconocimiento del 30 de setiembre de 2005 la recurrente reconoce que incurrió en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario, conforme al Acta Probatoria Nº 020060006837801 del 29 de setiembre del 2005 (fojas 35 y 36), por lo que al haber cometido la misma infracción por segunda vez correspondía que se le aplique la sanción de cierre conforme a lo previsto en la Tabla III de Infracciones y Sanciones del Texto Único Ordenado del Código Tributario antes citado, modificado por el Decreto Legislativo Nº 953;
Que además, la recurrente aduce que el inmueble ubicado en Avenida La Encalada Nº 661-A, Centro Comercial Monterrico, Surco, donde se aplicaría la sanción, constituye su domicilio particular, lo que acredita con el certificado domiciliario correspondiente (foja 68);
Que en tal sentido, correspondería la sustitución de la sanción de cierre por una multa, no obstante, antes de proceder a dicha sustitución la Administración deberá verificar que en la fecha en que corresponda ejecutar la misma, dicho inmueble constituya domicilio de la recurrente, en tal sentido corresponde revocar la resolución apelada;
Que finalmente en relación a la pérdida de la gradualidad cabe indicar que mediante Resolución Nº 00026-1-2007 del 5 de enero de 2007, este Tribunal ha establecido que en virtud al fallo contenido en el Expediente Nº 1803-2004-AA/TC, que declaró inaplicable la norma que establecía que se perderían los beneficios de la gradualidad si habiendo impugnado la resolución que establece la sanción, el órgano resolutor la mantiene en su totalidad y esta queda firme o consentida en la vía administrativa, por resultar violatoria, entre otros, del derecho de defensa reconocido en nuestro texto constitucional en el artículo 139º inciso 14º y de la garantía que impide la reforma peyorativa o reformatio in peius , garantía implícita en nuestro texto constitucional como parte del debido proceso, le corresponde fallar en el mismo sentido, por lo que procede inaplicar al caso de autos el numeral 8.2 del artículo 8º de la Resolución de Superintendencia Nº 141-2004/SUNAT, que contiene una disposición idéntica a la que fue materia de pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional;
Con las vocales Cogorno Prestinoni, Casalino Mannarelli, e interviniendo como ponente la vocal Barrantes Takata;
RESUELVE:
REVOCAR la Resolución de Intendencia Nº 026-014-0017285/SUNAT de fecha 20 de setiembre de 2006, debiendo la Administración tener en cuenta lo dispuesto en la presente resolución.
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTASE a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.
COGORNO PRESTINONI CASALINO MANNARELLI BARRANTES TAKATA
VOCAL PRESIDENTA VOCAL VOCAL
Amico de las Casas
Secretaria Relatora
BT/PM/126/rmh