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SENTENCIA

01059-1-2007 (15/02/2007)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
410173
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

01059-1-2007 (15/02/2007)

Nº 01059-1-2007

EXPEDIENTE Nº : 3630-2004

INTERESADO :

ASUNTO : Devolución

PROCEDENCIA : Lima

FECHA : Lima, 15 de febrero de 2007

Vista la apelación interpuesta por contra la Resolución de Intendencia Nº 0150140001340, emitida el 16 de marzo de 2004 por la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declara infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Intendencia Nº 012-018-0000471/SUNAT, que declaró improcedente su solicitud de devolución de pago indebido por concepto del Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional correspondiente a los periodos de febrero y marzo de 2003;

CONSIDERANDO:

Que la apelada señala que si bien la recurrente es una empresa que realiza la actividad de transporte aéreo internacional, para lo cual vende boletos en el país y sus pasajeros salen del territorio nacional ingresando posteriormente al mismo en aeronaves de otras líneas, se encuentra obligada al pago del Impuesto para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional en calidad agente de percepción, dado que de acuerdo a las normas que regulan dicho tributo, el impuesto grava con el importe de US $ 15.00 la entrada en el territorio nacional de personas naturales que empleen medios de transporte aéreo de tráfico internacional, el cual debe ser cobrado por las empresas de transporte aéreo de tráfico internacional - como es el caso de la recurrente, conjuntamente con el valor del pasaje aéreo internacional al momento de la emisión del billete o boleto de pasaje aéreo;

Que asimismo señala que de acuerdo a la Ley de Aeronáutica Civil, el transporte aéreo que se realiza sucesivamente entre varios transportadores es considerado como una sola operación aérea, por lo que el artículo 15º del Reglamento de la Ley que crea el Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional, cuando señala que son agentes de percepción las empresas de tráfico internacional a través de las cuales los sujetos pasivos arriban al territorio nacional, se refiere a las empresas de tráfico internacional que emiten el boleto, por lo que concluye que el pago realizado por la recurrente del Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional en su calidad de agente de percepción, no constituye un pago indebido;

Que la recurrente señala que es una empresa aérea de tráfico internacional cuya sucursal en el Perú emite boletos por el servicio de transporte aéreo internacional que presta, sin que sus naves aterricen en suelo peruano (empresa OFF - LINE), por lo que sus pasajeros realizan el tramo de salida y de ingreso al país en otras aerolíneas internacionales (empresas ON - LINE) con las cuales mantiene lo que se denomina transporte sucesivo;

Que indica que siguiendo lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley Nº 27889, que crea el Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional, como emisora de los boletos de transporte aéreo por rutas internacionales cobró los US$ 15,00 del impuesto por cada boleto de retorno al país que emitió en febrero (entre el 18 y 28 de febrero) y marzo de 2003, los cuales entregó a la Administración a través de las Boletas de Pago, Formulario 1262 Nºs. 02756460 y 02756492;

Que agrega que si bien de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley Nº 27889, se entendía que la empresa de transporte aéreo internacional que emitía el billete o boleto era la obligada a declarar y pagar el tributo percibido al Fisco, con el artículo 15º del Reglamento de la citada Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2003-MINCETUR, se aclaró que los agentes de percepción del impuesto son las empresas aéreas de tráfico internacional a través de las cuales los sujetos pasivos arriban al país, lo que fue ratificado por los funcionarios de la SUNAT en las conversaciones que sostuvieron con los representantes de la Asociación de Empresas de Transporte Aéreo Internacional, habiéndose acordado que las empresas OFF - LINE sólo cobrarían por cuenta de la aerolínea ON - LINE los US$ 15,00 al momento de emitir los billetes, transfiriéndolos a éstas dichos fondos, de manera que fueran las últimas mencionadas las que declararán y pagarán el tributo al Fisco;

Que añade que ante dicha situación y atendiendo a que como empresa OFF - LINE había pagado directamente al Fisco el Impuesto en comentario por los periodos febrero y marzo de 2003, lo que correspondía haber sido efectuado por las empresas ON LINE con las que sus pasajeros arribaron al país, solicitó la devolución del mismo, la que fue declarada improcedente por la Administración, al estimar que la definición de agente de percepción del artículo 15º del Reglamento comprende tanto a las empresas aéreas de tráfico internacional que efectivamente transportan a las personas naturales al territorio nacional, como a las empresas que utilizan otras empresas aéreas de tráfico internacional para transportar a dichas personas al territorio nacional;

Que sostiene que tal interpretación conllevaría a un doble e indebido pago del impuesto, el de la aerolínea OFF - LINE respecto del impuesto cobrado al emitir los boletos, y el realizado por la aerolínea ON - LINE por los pasajeros que efectivamente arribaron al país, agregando que en su caso los montos materia de su solicitud de devolución también han sido pagados por las empresas aéreas ON - LINE en las que efectivamente arribaron los pasajeros;

Que de lo actuado se establece que la controversia se centra en dilucidar si constituyen pagos indebidos, los efectuados por la recurrente - en su calidad de agente de percepción - al Fisco por concepto del Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional en los periodos febrero y marzo de 2003, para lo cual resulta pertinente, de manera previa, determinar si ésta tenía la calidad de agente de percepción;

Que de conformidad con el artículo 6º de la Ley Nº 27889 que creó el Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional, el mencionado impuesto grava la entrada al territorio nacional de personas naturales que emplean medios de transporte aéreo de tráfico internacional y el artículo 9º de la misma norma, prevé que el impuesto será cobrado conjuntamente con el valor del pasaje aéreo internacional en el momento de la emisión del billete o boleto de pasaje aéreo, y que constituyen agentes de percepción las empresas de transporte aéreo de tráfico internacional, las que deberán declararlo y abonarlo a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT;

Que el artículo 15º del Reglamento de la citada Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2003-MINCETUR, señala que los agentes de percepción del impuesto a que se refiere la Ley son las empresas aéreas de tráfico internacional a través de las cuales los sujetos pasivos arriban al territorio nacional;

Que el artículo 20º de dicho Reglamento establece que los sujetos pasivos del impuesto podrán solicitar al agente de percepción la devolución del impuesto indebidamente pagado y estos últimos, podrán compensar el monto devuelto con futuros pagos que le corresponda efectuar, incluyendo el del mes en el que se efectúa la devolución, asimismo, en los casos de ventas de billetes o boletos de pasaje aéreos por terceros, la compensación procederá cuando el agente de percepción hubiera pagado a la Administración sin haberlo percibido, debiendo acreditar este hecho a satisfacción de la SUNAT;

Que tal como señala la apelada, el artículo 15º del Reglamento de la Ley Nº 27889, cuando refiere que los agentes de percepción del impuesto son las empresas aéreas de tráfico internacional a través de las cuales los sujetos pasivos arriban al territorio nacional, está aludiendo como agentes de percepción a aquellas empresas con las cuales el pasajero celebra el contrato de transporte aéreo internacional que le permitirá arribar al territorio nacional, no siendo relevante si el servicio de transporte es o no prestado a través de los aviones de la línea aérea emisora del boleto aéreo de ingreso al país;

Que lo señalado cobra aún mayor sentido si tenemos en cuenta que la designación de agente de percepción debe estar referida a un sujeto que, por razón de su actividad, función o posición contractual, esté en posibilidad de percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario, como ocurre en el caso de las empresas de transporte internacional que venden los boletos aéreos, quienes por mandato expreso de la Ley Nº 27889, se encuentran obligadas a cobrar el impuesto conjuntamente con el valor del pasaje aéreo internacional en el momento de la emisión del billete o boleto de pasaje aéreo;

Que por las consideraciones expuestas, carece de sustento la solicitud de devolución presentada por la recurrente;

Que el Informe Oral programado para el 18 de octubre de 2006, se llevó a cabo con la asistencia de ambas partes, según Constancia del Informe Oral Nº 0396-2006-EF/TF que obra en autos;

Con las vocales Cogorno Prestinoni, Barrantes Takata, e interviniendo como ponente la vocal Casalino Mannarelli;

RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 0150140001340 de fecha 16 de marzo de 2004.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTASE a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.

COGORNO PRESTINONI CASALINO MANNARELLI BARRANTES TAKATA

VOCAL PRESIDENTA VOCAL VOCAL

Amico de las Casas

Secretaria Relatora

CM/MC/111/rmh

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