A V. N° 551-2001 LIMA
A v. N° 551-2001 Lima Lima, dieciséis de junio del dos mil tres.- vistos; con el Expediente Administrativo acompañado. Resulta de autos: 1) mediante escrito de fecha veintisiete de noviembre del dos mil uno, la SUNAT interpone demanda de impugnación de resolución administrativa respecto de la Resolución del Tribunal Fiscal número 0849 - 2001, de fecha veintiocho de junio del dos mil uno, mediante la que se resuelve revocar en parte la Resolución de Intendencia número 015 - 4 - 08873, de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventiocho, en el extremo referido al crédito fiscal por no aplicar el procedimiento de prorrata, el mismo que se deja sin efecto y se confirma en lo demás que contiene. 2) a fojas tres, se admite a trámite la demanda, y se corre traslado de la misma a la parte demandada. 3) a fojas cincuentiuno, Asea Brown Boveri Sociedad Anónima sostiene que el procedimiento de prorrateo sólo resulta aplicable a quienes realizaban conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas con el Impuesto General a las Ventas, lo que no sucedía en su caso, que sólo ha realizado operaciones gravadas; en tal sentido, refiere que las operaciones que la SUNAT consideró como no gravadas eran aquellas transferencias de bienes antes del despacho a consumo que realizaba la empresa al valor CIF, las mismas que de conformidad con el Decreto Legislativo 821 si se consideran gravadas con el Impuesto General a las Ventas, por lo que este impuesto puede ser utilizado como crédito fiscal en su integridad, no existiendo la obligación de hacer prorrata. 4) a fojas setenta, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas sostiene que en el presente caso no era procedente aplicar el procedimiento de prorrata al calcularse el crédito fiscal, en tanto la contribuyente sólo ha realizado operaciones gravadas que le facultaron a deducir el cien por ciento del crédito fiscal, conforme lo establecen los artículos 18 y 19 del Decreto Legislativo 821, no incurriéndose en el supuesto de hecho del artículo 23 de la misma norma. 5) a fojas setenticinco, se ordena la remisión de los presentes actuados al Ministerio Público, el cual a fojas setentinueve emite su dictamen respectivo, opinando porque se declare infundada la demanda. CONSIDERANDOS: PRIMERO: la acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148 de la constitución política del estado tiene por finalidad el control jurídico por el poder judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. SEGUNDO: el artículo 23 del Decreto Legislativo 821 precisa que para efectos de la determinación del crédito fiscal, cuando el sujeto del impuesto realice conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas, deberá seguirse el procedimiento de prorrateo señalado por el reglamento. TERCERO: la actora consideró como no gravadas aquellas transferencias de bienes antes del despacho a consumo que realizaba la Empresa Asea Brown Boveri Sociedad Anónima al valor CIF, esto es, las ventas de bienes realizadas antes de su nacionalización. CUARTO: el artículo 14. del Decreto Legislativo 821 señala que en la transferencia de bienes no producidos en el país efectuada antes de haber solicitado su despacho a consumo, se entiende por valor de venta a la diferencia entre el valor de transferencia y el valor CIF. QUINTO: en estas operaciones el valor de venta representa la base imponible para el pago del impuesto general a las ventas, de conformidad con los artículos 12 y 13 del mencionado Decreto Legislativo. SEXTO: en consecuencia, la operación de transferencia de bienes no producida en el país resulta gravada, por lo que el contribuyente tenía derecho a utilizar el cien por ciento del crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas trasladadó en sus adquisiciones, no encontrándose obligado a la aplicación del procedimiento de prorrateo establecido en el numeral 6.2 del artículo 6 del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Supremo 136 - 96 - EF. Decisión: por estas razones y de conformidad con lo opinado en el Dictamen Fiscal Supremo: declararon infundada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la SUNAT contra el Tribunal Fiscal y otro, sobre impugnación de Resolución Administrativa; sin costas ni costos; notificándose a artes por secretaría; y los devolvieron.-,.-