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SENTENCIA

000074-1999-SALA CIVIL · 000074-1999-SALA CIVIL

2000-01-21000074-1999-SALA CIVIL
Tipo
SENTENCIA
Número
704555
Fecha
2000-01-21
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
000074-1999-SALA CIVIL

000074-1999-SALA CIVIL

Fecha Resolución 21/01/2000

Lima, veintiuno de enero Del dos mil.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número setenticuatro-noventinueve, con los acompañados, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentecia; MATERIA DEL RECURSO: El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros recurre en casación de la sentencia de vista de fojas ciento noventinueve, su fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventiocho, expedída por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Callao que revocó la sentencia contenida en la resolución número quince, su fecha veinte de julio de mil novecientos noventiocho de fojas ciento veintiuno, que declara fundada la demanda de fojas treinticinco, y reformándola declararon fundada en parte la demanda interpuesta; en consecuencia ordenaron que DELOS SHIPPING LTD. Y DILETON MARITIME SOCIEDAD ANONIMA paguen solidaríamente al Pacífico peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros la suma de nueve mil setecientos cincuentiún dólares americanos con cero nueve centavos de dólar, más los intereses legales devengados desde la citación con la demanda, costas y costos; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por Resolución de esta Sala Suprema del veintisiete de enero del año próximo pasado se ha declarado procedente por la causal señalada en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civii, denunciando la inaplicación de los artículos trescientos cuarentidós del Código de Comercio y mil doscientos seis del Código Civil, pues la sentencia de vista ha considerado que sólo tienen derecho a reclamar en via de subrogación hasta por el monto pagado, desconociendo la eficacia jurídica de la cesión de derechos, por el que reclaman un monto mayor al indemnizado; CONSIDERANDO: Primero: Que la sentencia recurrida establece, apreciando el recibo de fojas diecinueve, que la demandante ha cancelado a su asegurada Industrias Pacocha Sociedad Anónima, propietaria del cargamento mermado, la suma de nueve mil setecientos cincuentiún dólares americanos con cero nueve centavos de dólar, de donde deduce que el demandante se ha subrogado y sólo tiene derecho a cobrar esa cantidad, en aplicación de lo dispuesto en los artículos setecientos noventitrés del Código de Comercio aplicable a los contratos de seguros marítimos y mil doscientos sesentidós del Código Civil, Segundo: La recurrente sostiene que ha accionado con dos títulos, en primer lugar en vía de subrogación por el monto pagado a su asegurada, y en segundo lugar por la cesión y transferencia efectuada a su favor por la misma asegurada, de todos sus derechos, títulos o acciones derivados del siniestro, hasta el valor total de la pérdida, esto es diecisiete mil ochocientos dólares americanos con setenticuatro centavos de dólar; Tercero: Que como resulta de la demanda de fojas treinticinco, el petitorio se hace por dicha cantidad y se expresa en la fundamentación, que si bien de acuerdo con las condiciones de la póliza de seguros indemnizaron una cantidad menor, su asegurada, independientemente les ha cedido todos sus derechos derivados de la reclamación en mención; Cuarto: Que al efecto es necesario analizar jurídicamente el documento denominado "recibo de indemnización", que corre a fojas diecinueve, emitido el año mil novecientos noventiséis, sin indicación del día y mes, a fin de determinar si acredita la realización de los dos actos jurídicos referidos, esto es que además de la subrogación sobre !o cual no hay debate, existe una cesión de derechos; Quinto: Que en dicho documento se acusa recibo de la suma de nueve mil setecientos cincuentiún dólares americanos con nueve centavos de dólar como indemnización total y definitiva de todo reclamo resultante de la póliza de transporte y siniestro en cuestión, lo que se reitera con un segundo párrafo en que se declaran totalmente indemnizados, y en un tercer párrafo, se expresa ceder y/o transferir la propiedad y/o derechos, títulos o acciones que se deriven del reclamo materia de la indemnización; Sexto: Que la cesión de derechos está regulada en el Título octavo del Libro de las Obligaciones del Código Civil, y se define en el artículo mil doscíentos seis como un acto de disposición en virtud del cual se trasmite el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto; Sétimo: Que de la interpretación gramatical del texto legal resulta que la norma abstracta comprende los siguientes supuestos: a) un acto de cesión; b) que se trasmita un derecho a exigir determinada prestación; y c) que la cesión sea consecuencia de una obligación a transferir por título distinto; Octavo: Que el acto de la cesión se debe hacer por escrito, bajo sanción de nulidad, como establece el artículo mil doscientos siete del mismo Código, de tal manera que la forma escrita es "ad solemnitatem"; Noveno: El derecho a exigir determinada prestación significá que no necesariamente debe referirse a créditos reconocidos o consagrados; pues lo que se cede no es un crédito, sino el derecho a exigir, de tal manera que también se pueden ceder derechos que sean materia de controversia judicial, como establece el artículo mil doscientos ocho del acotado; Décimo: El tercer elemento de! supuesto legal exige que la cesión se produzca en cumplimiento de una obligación de transferir por un título distinto. De las varias acepciones jurídicas que tiene la palabra título, la atinente es aquella por la cual se entiende el origen, la causa, la razón, o el fundamento de un derecho ubligación, y también el documento que prueba una relación jurídica; y distinto es aquello diferente, desigual o diverso; de donde se sigue que la cesiónde derechos se efectúa en cumplimiento de una obligación distinta, lo que determina su naturaleza causal y no abstracta; Décimo Primero: Que el antecedente legislativo de la Cesión de Derechos es la Cesión de Créditos, que el Códígo Civil de mil novecientos treintiséis ubicaba entre los contratos a continuación de !a compraventa, y que al decir del comentarista el profesor León Barandiarán, comprendía, además del presupuesto de la preexistencia de un derecho dentro de una relación juridica ya formada, y de un título preexistente frente al deudor; una "causa cessionis", pues se trata de un acto causal y no abstracto; "así si se trasmite el crédito a título oneroso, porque se adquiere derecho a una prestación correlativa, o si setrasmite en cumplimiento de una obligación, o si se otorga en donación, opuede transferirse sólo para el efecto de la cobranza o para que sirva de garantía." (Contratos en el Derecho Civil Peruano, Tomo Uno páginas ciento setentinueve y ciento ochenta, Lima mil novecientos sesenticinco; Décimo Segundo: Que el actual Ordenamiento Civil, al optar por la expresión Cesión de Derechos, y ubicarla en el Libro de Las Obligaciones, ha ampliado el esquema utilizado por el Códígo Civil de mil novecientos treintiséis, que hablaba de "Cesión de Créditos", que es una especie dentro de un género más amplio, pues los derechos comprenden no sólo los créditos, sino toda clase de derechos patrimoniales transferibles, siempre que no tengan por Ley un procedimientode traslación distinto; y se contrae a los derechos que han sido adquiridos o transferidos en virtud de título distinto que, como explica el doctor Felipe Osterling, puede ser contractual, una compra venta por ejemplo, o extracontractual, la herencia o una disposición legal que así lo ordene; que las normas sobre los contratos de compra venta y permuta de inmuebles, regulan no sólo la transferencia de propiedad, sino también la transferencia de derechos, lo que pone de manifiesto que al ser dichos contratos consensuales y no traslativos, el titulo mediante el cual opera la transferencia del derechoes el respectivo contrato, y el modo de transmisión es la cesión y que desde la perspectiva extracontractual, el título puede consistir en cualquier acto o situación a la que se reconozca la capacidad de generar la transferencia de derechos (Código Civil, Exposición de Motivos y Comentarios, compilado por la doctora Delia Revoredo, Tomo Cinco, página doscientos noventitrés, Lima, mil novecientos ochenticinco); Décimo Tercero: Que el mismo comentarista, en su obra con el doctor Mario Castillo Freyre, Tratado de las Obligaciones, Primera Parte, Tomo Tres, página cuatrocientos cincuentinueve, sostiene que la cesión es una forma de transmisión de los créditos, como lo es la "traditio" en orden a los derechos reales; pero como quiera que la traditio debe tener una causa justa, también la cesión debe basarse en una causa justa, ya que sin ella seria estéril; y como la cesión puede ser voluntaria o necesaría, según derive de una convención libre de las partes, o sea coactivamente impuesta por la Ley, su causa será en esta última el precepto mismo, y en aquella el negocio juridico que podrá ser un acto a título gratuito, ya un acto a titulo oneroso, tanto la constitución de una relacíón obligatoria, cuanto la resolución de una relación preexistente (pago), de tal manera que la cesión es un negocio jurídico causal, distinto del negocio que le sirve de base; Décimo Cuarto: Más se expiica esta referencia pues al examinar los ante proyectos de la norma se advierte que el supuesto bajo análisis "que se ha obligado a transferir por un título distinto", no se incluyó en el proyecto def doctor Fernando Vidal Ramírez, sino que el doctor Manuel de la Puente y Lavalle, propuso que la figura no se considere como un contrato, a la manera del Código Civil de mil novecientos treintiséis, que se estabiezca que la cesión se refiere al derecho a exigir, y que se suprima la indicación de que la cesión es a título oneroso, pues el título para la transferencia está dado por la relación contractual o extracontractual que genera la obligación de transferir ef derecho, "pues el título mediante el cual opera la transferencia de! derecho es el respectivo contrato y el modo de la transmisión es la cesión, de la misma manera como en la transferencia de ia propiedad de Gosas muebfes el título es el contrato de permuta o compra venta y el modo de adquisición es la entrega." (ver Memorándum transcrito en la página cuatrocientos setenticinco de la anterior obra citada) y en su segundo memorándum dirigido al doctor Jorge Muñiz Ziches señala: " personalmente pienso que la Cesión de Derechos es un acto juridico cuya finalidad es establecer el modo como se trasmíten los derechos que han sido adquiridos o transferidos en virtud de un título distinto, bien sea contractual o extra contractual..." (página cuatrocientos setentinueve de la obra citada); Décimo Quinto: Que en consecuencia, por la interpretación gramatical, sistemática e histórica, el título distinto que óbligue a transferir ese derecho, debe contener la causa justa de la cesión, desde que se trata de un acto causal y no abstracto; Décimo Sexto: Que como consecuencia del anterior análisis, se debe concluir que el documento que sirve de sustento a la acción, sólo contiene una subrogación de derechos, y no una cesión de derechos, pues no se dan los supuestos señalados en el artículo mil doscientos seis del Código Civil y que por tanto es impertinente a la relación fáctica establecida; Décimo Sétimo: Que además se advierte que la demandante pretende un derecho que no ha reconocido a su asegurado, y el pago de una suma mayor a la que é! mismo pagó alegando una cesión de derechos, que como resulta del análisis anterior, no consta; Décimo octavo: Que con relación al artículo trescientos cuarentidós del Código de Comercio, como anota el profesor Ulises Montoya Manfredi en su comentario a dicho dispositivo legal, se trata de la transferencia de un crédito no endosable cuya titularidad corresponde ai endosante, quien al igual que en el Derecho Civil, responde de su iegitimidad, por lo que igualmente no se puede determinar su inaplicación (Derecho Comercial iomo Uno, Novena Edición, mil novecientos noventiocho, Lima ); Décimo Noveno: Que es distinto al caso de la Ejecutoria del treinta de julio de mil novecientos noventiocho, expedida en la casación número mil ochocientos ochenta-noventisiete, y de la Ejecutoria del diecinueve de mayo de mil novecientos noventinueve pronunciada en la casación dos mil cuatrocientos dieciocho-noventisiete, pues las sentencias de mérito reconocieron la existencia de una cesión de derechos, y los recursos de casación interpuestos por los demandados no versaron sobre la interpretación del artículo mil doscientos seis del Código Civil; en cambío en ia Ejecutoria del dos de julio de mil novecientos noventiocho, pronunciada en la casación ciento sesentiocho-noventiocho, se establece que la aseguradora sólo tiene derecho al reembolso de lo que hubiera pagado; Por estas consideraciones,se declara: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos veinte, contra la resolución de vista de fojas ciento noventinueve, su fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventiocho; en los seguidos por El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros con la Agencia Marítima Internacional Sociedad Anónima, sobre pago de dólares.

S.S.

ORTIZ BERNANDINE

SANCHEZ PALACIOS PAIVA

ZUBIATE REYNA

CACERES BALLON

EL VOTO DE LOS SEÑORES VOCALES SUPREMOS ANDRES ECHEVARRIA ADRIANZEN, JOSE CASTILLO LA ROSA SANCHEZ Y

JORGE ALVA SAGASTEGUI ES COMO SIGUE CONSIDERANDO: Primero: Que, la cesión de derechos se encuentra incluida en el Código Civil en el Título Octavo de la Sección Primera del Libro Sexto, bajo la denominación "transmisión de las obligaciones"; Segundo: Que, el artículo mil doscientos seis de dicho Código define la cesión de derechos como el acto de disposición en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor que se ha obligado a transferir por un título distinto; Tercero: Que, el artículo mil doscientos siete del acotado establece que la cesión debe constar por escríto, bajo sanción de nulidad y que cuando el acto o contrato que constituye el título de la transferencia del derecho conste por escrito, este documento sirve de constancia de la cesión; Cuarto: Que, el artículo mil doscientos ocho del mismo Código permite que puedan cederse derechos que sean materia de controversia judicial, arbitral o administrativa;Quinto: Que, concordando estos dispositivos se puede establecer que los requisitospara la cesión de derechos son: a) Que exista un cedente que tenga derechos, que también pueden ser materia de controversia judicial, arbitral o administrativa; b) Que exista un cesionario al cual se transmite el derecho a exigir la prestación a cargo del deudor; c) Que exista un título por el cual se transfiere el derecho, que debe constar por escrito y en ese caso el documento sirve de constancia de la cesión y d) Que el título para la transferencia está dado por la relación contractual o extracontractual que genera la obligación de transferir el derecho y que el titulo sea distinto; Sexto: Que en este caso concreto: a) Existe el cedente que es la Industria Pacocha Sociedad Anónima, que tiene un derecho que es materia de controversia judicial, que ha dado lugar a este proceso; b) Que el cesionario es El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, al cual el cedente le ha transmitido el derecho de exigir la prestación a las demandadas; c) Que existe el título que consta por escrito que es el documento de fojas diecinueve donde en el tercer párrafo lndustrias Pacocha Sociedad Anónima Sociedad Anónima, cede y transfiere a El Pacífico Peruano Suiza Compañia de Seguros y Reaséguros la propiedad y/o derechos, títulos o acciones que se deriven del reclamo dela falta de descarga en el embarque Delos procedente de San Lorenzo Argentina hasta Lima Perú vía Callao, de forma tal que la compañía aseguradora pueda hacerlos valer por la cedente en todas partes y contra quien corresponda, por lo que este documento sirve de constancia de la cesión y d) Que el título está dado por la relación contractual de la cedente y la cesionaria que consta del mismo documento de fojas diecinueve y es distinto de la obligación cedida; Sétimo: Que, mas aún la cesión de derechos no requiere de causa, porque puede ser a titulo gratuito u oneroso; octavo: Que, lo expuesto está ratificado en la exposición de motivos del Código Civil Peruano de la doctora Delia Revoredo en el tomo quinto página trescientos sesentiséis cuandoexpresa al referirse al artículo mil doscientos seis del Código Civil, este precepto establece que, por la cesion, el cedente no se obliga a transferir la prestación a cargo de su deudor. El cede simplemente, el derechca exigir la prestación; lo que está de acuerdo con la naturaleza juridica del acto de disposición. Tampoco se exige que la cesión sea a títuio oneroso, pues el título para la transferencia está dado por la relación contractual o extracontractual que genera la obligación de transferir el derecho. La cesión es un acto jurídico entre el cedente y el cesionario y sólo entre eilos se generan obligaciones recíprocas. Lo que para el cedente constituye un derecho, es obligación para el cesionario y viceversa. La cesión no sólo da cabida a un derechocrediticio, sino a todo otro derecho personal. De este modo se modifica el Código Civil de mil novecientos treintiséis (artículos mil cuatrocientos cincuentiséis a mil cuatrocientos sesenticuatro sobre el contrato de cesión de créditos), pues se concibe la cesión de derechos en general, comprendiéndose inclusive la cesión de derechos hereditarios o de aquellos que emanan de una disposición legal. El precepto finalmente pone de manifiesto que la cesión puede hacerse sin el asentimiento del deudor cedido, pues ello constituye uno de los rasgos inherentes a la cesión de derechos"; Noveno: Que, respecto del artículo mil doscientos siete, en la página trescientos sesenfisiete de la misma obra se expone "en el artículo mil doscientos siete el iegislador ha considerado necesario prescribir una formalidad que tengael carácter de ad solemnitatem. La inobservancia de la forma escrita acarrea la nulidad del acto; su existencia no podrá demostrase mediante pruebas supletorias. Sin embargo, el segundo párrafo del precepto aclara que si el acto o contrato que constituye el título de la transferencia del derecho consta por escrito, este documento puede utilizase como prueba de que se ha operado !a cesión de derechos"; Décimo: Que, como consecuencia del anterior análisis, se debe concluir que el documento que sirve de sustento a la acción, no sólo contiene una subrogación de derechos, sino también una cesión de los mismos y sirve de constancia de la cesión, por lo que resulta inaplicado el artículo mil doscientos seis del Código Civil y el articulo trescientos cuarentidós del Código de Comercio; Décimo Primero: Que, por las razones expuestas y presentándose la causal del inciso segundo del articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; y de conformidad con el inciso primero de! articulo trescientos noventiséis de dicho Código NUESTRO VOTO es porque se deciare: FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos veinte, interpuesto por El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros; y en consecuencia, que se declare NULA la sentencía de vista de fojas ciento noventinueve, de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventiocho, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao y actuando en sede instancia: CONFIRMAR el fallo de primera instancia de fojas ciento veintiuno, su fecha veinte de julio de mil novecientos noventiocho.

SR.

ECHEVARRIA ADRIANZEN

CASTILLO LA ROSA S

ALVA SAGASTEGUI

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