⚖️ Índice 2000-02-16 NO PROCEDE EN SEDE CASATORIA REVALORACION DE HECHOS Y PRUEBAS MERITUADAS POR INSTANCIAS DE MERITO · 000018-1999-SALA CONSTITUCIONAL
SENTENCIA

NO PROCEDE EN SEDE CASATORIA REVALORACION DE HECHOS Y PRUEBAS MERITUADAS POR INSTANCIAS DE MERITO · 000018-1999-SALA CONSTITUCIONAL

2000-02-16000018-1999-SALA CONSTITUCIONAL
Tipo
SENTENCIA
Número
787650
Fecha
2000-02-16
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
000018-1999-SALA CONSTITUCIONAL

NO PROCEDE EN SEDE CASATORIA REVALORACION DE HECHOS Y PRUEBAS MERITUADAS POR INSTANCIAS DE MERITO

PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES

000018-1999-SALA CONSTITUCIONAL

Fecha Resolución 16/02/2000

CASACION No 18 - 1999 LIMA

Lima, dieciséis de febrero del dos mil.-

VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso

de casación ha sido admitido por reunir los requisitos de forma previstos en el artículo

cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo; Segundo: Que, a fojas ciento once se interpone

recurso de casación por evidente violación de normas procesales e interpretación errónea del

Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta así como el artículo ciento veintidós del Código

Procesal Civil y en su recurso alega evidente violación de las normas procesales y del debido

proceso por no haberse deducido la suma de veintidós mil ochocientos sesentiún nuevos soles

provenientes de la adjudicación de un inmueble en un proceso número ocho mil treintisiete-

noventicuatro y presenta copia de un aviso de remate en los seguidos por don Milton Alvea

Rodríguez y otros contra Transportes Lima Metropolitana a fojas noventicinco y copia de un

decreto que ordena que se proceda a remate público de fojas noventicuatro presentados con

posterioridad a la sentencia de primera instancia; Tercero: Que, la petición contenida en esta

causal es la de valorar estos hechos y merituar las pruebas indicadas, que corresponden a las

instancias de mérito y no a la Sala Casatoria, que tiene por finalidad de acuerdo al articulo

cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo pronunciarse sobre evidente violación,

interpretación errónea e incorrecta aplicación de la Ley y no tiene por finalidad pronunciarse

sobre hechos y revaloración de pruebas; Cuarto: Que, en cuanto a la interpretación errónea del

Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta, la recurrente la denuncia genéricamente sin

especificar que artículo ni norma de dicho cuerpo de Leyes se ha interpretado incorrectamente, y

reitera que en cuanto al reintegro de beneficios sociales de compensación por tiempo de

servicios no se ha tomado en cuenta lo resuelto en el proceso número ocho mil treintisiete -

noventicuatro; Quinto: Que, no habiendo precisado el artículo o artículos interpretados

erróneamente no se cumple con las exigencias de la Ley Procesal del Trabajo y en cuanto a la

aplicación correcta de la noma de derecho material enuncia de manera genérica la aplicación

del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta sin especificar el o los artículos aplicables,

no habiéndose tomado en cuenta que la compensación por tiempo de servicios había sido

cancelada con la adjudicación de un inmueble de mayor valor; Sexto: Que, la interpretación

correcta debería ser de un pronunciamiento cuyo tenor da por cancelada la totalidad de los

beneficios sociales, planteamiento que tiene por propósito valorar dichas pruebas que son ajenas

a los fines de la casación. Por estos fundamentos declararon IMPROCEDENTE el recurso de

casación de fojas ciento once, interpuesto por Transportes Lima Metropolitana Empresa de

Propiedad Social; en los seguidos por don Gabriel Pachas Vicente sobre Pago de Beneficios

Sociales; CONDENARON a la entidad recurrente al pago de la multa de tres Unidades de

Referencia Procesal así como a las costas y costos originados en la tramitación del recurso;

ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial "El

Peruano"; y los devolvieron.-

S.S.

ORTIZ B.

VASQUEZ C.

FERREYROS P.

LLERENA H.

OLIVARES S.

← Volver al índice