NO PROCEDE EN SEDE CASATORIA REVALORACION DE HECHOS Y PRUEBAS MERITUADAS POR INSTANCIAS DE MERITO
PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES
000018-1999-SALA CONSTITUCIONAL
Fecha Resolución 16/02/2000
CASACION No 18 - 1999 LIMA
Lima, dieciséis de febrero del dos mil.-
VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso
de casación ha sido admitido por reunir los requisitos de forma previstos en el artículo
cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo; Segundo: Que, a fojas ciento once se interpone
recurso de casación por evidente violación de normas procesales e interpretación errónea del
Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta así como el artículo ciento veintidós del Código
Procesal Civil y en su recurso alega evidente violación de las normas procesales y del debido
proceso por no haberse deducido la suma de veintidós mil ochocientos sesentiún nuevos soles
provenientes de la adjudicación de un inmueble en un proceso número ocho mil treintisiete-
noventicuatro y presenta copia de un aviso de remate en los seguidos por don Milton Alvea
Rodríguez y otros contra Transportes Lima Metropolitana a fojas noventicinco y copia de un
decreto que ordena que se proceda a remate público de fojas noventicuatro presentados con
posterioridad a la sentencia de primera instancia; Tercero: Que, la petición contenida en esta
causal es la de valorar estos hechos y merituar las pruebas indicadas, que corresponden a las
instancias de mérito y no a la Sala Casatoria, que tiene por finalidad de acuerdo al articulo
cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo pronunciarse sobre evidente violación,
interpretación errónea e incorrecta aplicación de la Ley y no tiene por finalidad pronunciarse
sobre hechos y revaloración de pruebas; Cuarto: Que, en cuanto a la interpretación errónea del
Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta, la recurrente la denuncia genéricamente sin
especificar que artículo ni norma de dicho cuerpo de Leyes se ha interpretado incorrectamente, y
reitera que en cuanto al reintegro de beneficios sociales de compensación por tiempo de
servicios no se ha tomado en cuenta lo resuelto en el proceso número ocho mil treintisiete -
noventicuatro; Quinto: Que, no habiendo precisado el artículo o artículos interpretados
erróneamente no se cumple con las exigencias de la Ley Procesal del Trabajo y en cuanto a la
aplicación correcta de la noma de derecho material enuncia de manera genérica la aplicación
del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta sin especificar el o los artículos aplicables,
no habiéndose tomado en cuenta que la compensación por tiempo de servicios había sido
cancelada con la adjudicación de un inmueble de mayor valor; Sexto: Que, la interpretación
correcta debería ser de un pronunciamiento cuyo tenor da por cancelada la totalidad de los
beneficios sociales, planteamiento que tiene por propósito valorar dichas pruebas que son ajenas
a los fines de la casación. Por estos fundamentos declararon IMPROCEDENTE el recurso de
casación de fojas ciento once, interpuesto por Transportes Lima Metropolitana Empresa de
Propiedad Social; en los seguidos por don Gabriel Pachas Vicente sobre Pago de Beneficios
Sociales; CONDENARON a la entidad recurrente al pago de la multa de tres Unidades de
Referencia Procesal así como a las costas y costos originados en la tramitación del recurso;
ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial "El
Peruano"; y los devolvieron.-
S.S.
ORTIZ B.
VASQUEZ C.
FERREYROS P.
LLERENA H.
OLIVARES S.