000484-2000-SALA CIVIL
Fecha Resolución 04/04/2000
Lima, cuatro de abril del dos mil.-
VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, impone al justiciable la obligación procesal de fundamentar con claridad y precisión el medio impugnatorio que ejerce, expresando en cuál de las causales descritas en el artículo trescientos ochentiséis sustenta su recurso de casación, procediendo, según sea el caso, en la forma prevista en los apartados finales del mismo numeral; Segundo.- Que, el recurso de casación de fojas cuatrocientos noventiocho, interpuesto por el demandante don Julio Fernando Tamariz Avilés, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos ochentiséis, aún cuando genéricamente cita los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal, no cumple con fundamentar con claridad y precisión dicho recurso en la norma prevista en el numeral trescientos ochentiocho del citado Cuerpo Legal; Tercero.- Que, luego de realizar un análisis crítico de la sentencia a manera de recurso de nulidad, citando normas sustantivas y procesales, sostiene que e! juzgador no ha tomado en cuenta que su derecho se encuentra acreditado con la escritura pública de compra venta presentada en autos, lo que constituye un instrumento público a diferencia de los presentados por los demandados que son documentos privados de fecha posterior al suyo, carentes de valor legal, vulnerando el principio de legalidad y justicia; que, al respecto cabe señalar que las instancias inferiores luego de apreciar la prueba actuada en el proceso han determinado que la transferencia de los aportes de los socios de !a Cooperativa se hace sólo con la aprobación y por intermedio del Consejo de Administración, no habiendo probado el impugnante que esto ocurriera en su caso, dando lugar para que se desestime su demanda; que para establecer lo contrario habría que valorar la prueba, aspecto que como sabemos no puede ser ventilado vía recurso de casación que sólo versa sobre cuestiones de iure o de derecho; Cuarto.- Que, por lo expuesto, si bien el recurso reúne los requisitos de forma, no sucede lo mismo con los requisitos de fondo previstos en el artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, para establecer su procedencia, por lo que de conformidad con lo dispuesto en e! artículo trescientos noventidós del acotado: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas cuatrocientos noventiocho contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos ochentiséis, su fecha veintiuno de diciembre del año próximo pasado; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a una multa de tres Unidades de Referencia Procesal; CONDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por don Julio Fernando Tamariz Avilés y otra con la Cooperativa de Vivienda Tradiciones Peruanas Limitada Número trescientos veinticuatro y otros, sobre otorgamiento de escritura pública; y lo devolvieron.-
S.S.
URRELLO A.
SANCHEZ PALACIOS P. ROMAN S.
ECHEVARRIA A. DEZA P.