000295-2000-SALA CIVIL
Fecha Resolución 05/04/2000
Lima, cinco de abril del dos mil.-
VISTOS; a que de lo actuado aparece que la Empresa de Transportes Turismo Salvador Sociedad de Responsabilidad Limitada ha cumplido con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso de casación; y, ATENDIENDO: Primero: Que en el escrito de fojas trescientos sesentiséis, la empresa recurrente al amparo de los incisos tercero y primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denuncia en forma confusa: a) la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso y la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, señalando que la existencia de vicios procesales insalvables en la presente causa vulneran los principios y garantias procesales consagrados en la Constitución, en normas de carácter procesal y en la Ley Orgánica del Poder Judicial; b) la aplicación indebida e interpretación errónea de una norma de derecho material, señalando que: b.1) en la resolución de vista la Sala no ha cumplido con evaluar las pruebas aportadas sobre los pagos efectuados, ni los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en su escrito de contradicción, y que la de vista se pronuncia refiriéndose sólo al artículo mil doscientos veintinueve del Código Civil, en el sentido que la prueba del pago corresponde a quien la invoca, sin embargo, esta aseveración no está arreglada a ley porque no se han evaluado las pruebas instrumentales presentadas por su parte, que al no emitir pronunciamiento sobre el fondo de su recurso de contradicción, se ha contravenido el artículo ciento setentiuno y siguientes del Código Adjetivo; b.2) que la accionante no dio estricto cumplimiento al artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil, ya que no anexó a su demanda el estado de cuenta del saldo deudor de acuerdo a la última refinanciación, por lo que la demanda debió declararse inadmisible,infringiéndose asi el principio de legalidad; b.3) las resoluciones impugnadas incumplen flagrantemente lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código Adjetivo; Segundo: Que el recurso asi formulado adolece de falta de claridad y precisión, al alegarse una serie de agravios sin una debida fundamentación y al amparo de causales que no le corresponden; Tercero: Que estando a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, esta Corte no puede suplir los defectos en la formulación del recurso; Cuarto: Que asimismo, es improcedente la invocación simultánea de las causales de aplicación indebida e interpretación errónea de una norma material por ser éstas implicantes entre si, Quinto: Que finalmente, el cuestionamiento de los hechos y de lo probado en autos no es procedente en materia casatoria, por ser ajena a sus fines, consagrados en el artículo trescientos ochenticuatro del Código procesal Civil; Sexto: Que, en consecuencia, el. recurso no cumple con las exigencias de fondo previstas en los acápites dos punto uno y dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Adjetivo; por estas consideraciones y en uso de la facultad contenida en el artículo trescientos noventidós del citado Código Procesal: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Empresa de Transportes Turismo Salvador Sociedad de Responsabilidad Limitada; en los seguidos por Divemotor Sociedad Anónima, sobre ejecución de garantías hipotecarias y prendarias; CONDENARON a la entidad recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación. de esta resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.-
S.S.
PANTOJA
IBERICO
OVIEDO DE A.
CELIS
ALVA.