000532-2000-SALA CIVIL
Fecha Resolución 11/04/2000
Lima, once de abril del dos mil.
VISTOS; con los acompañados, y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por el demandado don Jorge Armando Portocarrero Barbarán se sustenta en la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, fundamentando en tal sentido denuncia: a) que se han violado las garantías del debido proceso por haberse resuelto la excepción de litis pendencia deducida al contestar la demanda con el escrito de fojas treintiséis, sin tener a la vista los expedientes que ofreció como prueba de su parte números mil seiscientos setenticinco del noventidós y mil seiscientos ochentiocho del mismo año, sobre exclusión de su nombre puesto en la partida de la menor Karen del Pilar y sobre contradicción de la sentencia de alimentos, respectivamente; b) que para tramitar y resolver dicha excepción no se ha mandado formar el cuaderno respectivo; Tercero.- Que, con relación al apartado a), si bien el recurrente dedujo a fojas treintiséis la mencionada excepción, ofreciendo a la vez como prueba los referidos expedientes; también lo es, que el Juez en la Audiencia de fojas noventiuno, haciendo alusión a la naturaleza expeditiva de este proceso rechazó dichos medios probatorios, resolución que quedó firme por no haber sido apelada; que en esta misma Audiencia se declaró improcedente la excepción de litis pendencia de cuya resolución apeló el demandado a fojas ciento veintinueve, y la Sala Civil absolviendo el grado a fojas ciento noventicinco ha confirmado la resolución; Cuarto.- Que, respecto al apartado b), en procesos sumarísimos como el presente, las excepciones se resuelven por el Juez en la Audiencia Unica y si las encuentra infundadas, como ocurre en el caso de autos, declara saneado el proceso, razón por la que estos medios de defensa no requieren de cuaderno aparte para su trámite y resolución de acuerdo con lo previsto en el artículo quinientos cincuenticinco del Código Procesal Civil; Quinto.Que, por las consideraciones precedentes, el demandado ha ejercido su defensa con la mayor amplitud y la Sala Civil en su resolución de vista de fojas ciento noventicinco, se ha pronunciado igualmente sobre todas las cuestiones planteadas por éste, por lo que no se configura la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del citado Código Procesal relativo a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso Sexto- Que, por lo expuesto, de conformidad con lo prescrito en el artículo trescientos noventidos del mismo Código; declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas doscientos cinco, contra la sentencia de vista de fojas ciento noventicinco, su fecha veintisiete de diciembre del año próximo pasado CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por doña Alicia Souza Rojas con don Jorge Armando Portocarrero Barbarán, sobre aumento de pensión de alimentos; y los devolvieron.
S.S. URRELLO A.
SANCHEZ PALACIOS P. ROMAN S.
ECHEVARRIA A. DEZA P.