000353-1999-SALA PENAL
Fecha Resolución 10/05/2000
SALA PENAl
Lima, diez de mayo del dos mil.
VISTOS; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO, además: que, la única sindicación que corre en autos es la que hace la testigo Maria Victoria Cáceres Carrasco, sin que su dicho este acreditado con otro medio probatorio; que, por otro lado, el agraviado al efectuar el reconocimiento, diligencia en la que intervino el representante del Ministerio Público, señaló no reconocer al encausado Percy Eusebio Huertas Carrasco como uno de los autores del robo cometido en su agravio; que, siendo esto asi, resulta de aplicación el artículo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia consultada de foj as ciento ochentidós, su fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventinueve, que absuelve de la acusación fiscal a Percy Eusebio Huertas Carrasco por el delito contra el patrimonio robo agravado- en agravio de Zózimo de la Cruz Ccenti; y reserva el proceso respecto al acusado Luís Enrique Baylón Carpio, hasta que sea habido; MANDARON que la Sala Penal Superior reitere las órdenes de captura impartidas contra el citado encausado; con lo demás que contiene; y los devolvieron.
S.S.
SERPA SEGURa ALMENARA BRYSOn SIVINA HURTADo GONZALES LOPEZ
EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR CASTILLO LA ROSA SANCHEZ ES COMO SIGUE: con lo expuesto por el señor Fiscal; y CONSIDERANDO: que, el Decreto Legislativo ochocientos noventisiete, establece un tramite especial para los delitos previstos en el Decreto Legislativo ochocientos noventiséis y el inciso c) de su artfculo tercero no prescribe el mismo que no señala la obligatoriedad de la consulta o concesorio del recurso de nulidad, estableciendo únicamente el termino en que deben elevarse los autos cuando se haya concedido el recurso de nulidad a petición de parte o de oficio; que, el principio de la pluralidad de instancia no determina que las sentencias expedidas previo juicio oral, en las Salas Penales Superiores, tengan que ser materia de concesión forzosa del recurso de nulidad de oficio, lo que abrumaría en grado máximo la función de la Corte Suprema a más de contrariar el sistema del juzgamiento adoptado por el Código de Procedimientos Penales y la celeridad judicial; en consecuencia, el concesorio del recurso de nulidad de oficio se da cuando la ley lo establezca expresamente para asos especiales, como cuando el proceso se inicia en segunda instancia o la parte agraviada es el Estado, pero en este ultimo caso, la Ley veintiséis mil setecientos dieciocho del veintisiete de diciembre de mil novecientos noventiséis ya lo ha suprimido; que, con estos fundamentos procede modificarse la praxis adoptada en varias ejecutorias, de permitir el concesorio de oficio del recurso de nulidad, en las sentencias expedidas con el procedimiento establecido por el Decreto Legislativo ochocientos noventisiete cuando no interponen ese recurso el fiscal, ni los acusados sentenciados, ni la parte civil; que, con este cambio devendría mas expeditivo y se daría mayor celeridad al juzgamiento previsto por ese Decreto Legislativo, acorde con el propósito y razón de ser de esta norma; por consiguiente MI VOTO es porque se declare NULA la sentencia consultada de fojas ciento ochentidos, su fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventinueve, en cuanto concede de oficio el recurso de nulidad, quedando firme lo demás que contiene dicha resolución; en la instrucción seguida contra Percy Eusebio Huertas Carrasco y otro por el delito contra el patrimonio -robo agravado-, en agravio de Zózimo de la Cruz Ccenti; y se devuelva.
S.
CASTILLO LA ROSA SANCHEZ