000358-1999-SALA CONSTITUCIONAL
Fecha Resolución 11/05/2000
Corte Supena de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social
Lima, once de mayo del dos mil.-
VISTOS; de conformidad con el dictamen Fiscal; y CONSIDERANDO Además Primero: Que la Ley del Profesorado en su artículo cincuentidós modificado por la Ley veinticinco mil docientos doce, utiliza dos conceptos de remuneración la total permanente y la integra, ésta última cuando se trata del derecho a percibir las remuneraciones por tiempo de servicios, concepto que es reproducido por el Decreto Supremo número cero diecinueve -- noventa-ED Reglamento de la Ley del Profesorado; Segundo: Que el Decreto Supremo cero cincuentiuno - noventiuno - PCM estableció en su artículo primero que contenia normas reglamentarias orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios y servidores del Estado, introduciendo los conceptos de remuneración total permanete y remuneración total;Tercero: Que tales conceptos resultaban diferentes a los que la Ley del profesorado señalo, por lo que se produce un conflicto normativo que por el principio de jerarquía debe resolverse dando preferencia a lo dispuesto por la ley, la cual no podia ser modificada tácitamente por una norma reglamentaria, sin haberio justificado expresamente; Cuarto: Que por el contrario, dicho Decreto Supremo precisó el artículo cuarentiocho de la indicada Ley del Profesorado en el sentido de que para efectos de determinar la bonificación de preparación de clases o por zona de frontera se aplica la remuneración total permanente, es decir, que cuando esta norma quiso modificar o precisar la Ley, lo hizo expresamente;Quinto: Que entonces, el concepto de remuneración integra a que se refuiere la ley del profesorado no ha sido modificado por el Decreto Supremo cero cincuentiuno- noventiuno PCM, por lo que debe asimilarse al concepto de remuneración total establecido por esta norma, por ser la más análoga a"integra"; Sexto: Que en todo caso si se observase una duda en cuanto a qué debe entenderse por remuneración integra, debe interpretarse en forma favorable al trabajador, de acuerdo al considerando que antecede, en aplicación del inciso tercero del artículo veintiséis de la Constitución; Sétimo: Que finalmente, el Tribunal Constitucional al resolver la Acción de Amparo cuya copia se acompaña, no ha interpretado una norma o principio constitucional a que se refiere la Primera Disposición General de su Ley Orgánica, por lo que no se está frente a una vinculación obligatoria, sino a un caso de interpretación de legislación ordinaria, de la cual el intérprete natural es el Poder Judicial; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas noventidós, su fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventiocho que declara FUNDADA la demanda de fojas seis; en consecuencia NULA la Resolución Directoral número mil trescientos treinticinco en su numeral veinticuatro; de fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventisiete; la INTEGRARON precisando que se declara Nula la Resolución Directoral número cero mil ciento cuatro - USE - AS en su literal a de fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventisiete; DISPUSIERON que la emplazada emita nueva resolución reconociendo el derecho de la demandante a tres remuneraciones íntegras por cumplir veinticinco años de servicios conforme a las directivas precedentes; en los seguidos por doña Emma Isabel Cuadros Carpio con la Dirección Regional de Educación de Arequipa, sobre Acción Contencioso Administrativa; y los devolvieron.-
S.S.
BUENDIA G.
BELTRAN Q.
ALMEIDA P.
SEMINARIO V.
ZEGARRA Z.
bma.