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SENTENCIA

1039916

2000-05-16Sala de Derecho Constitucional y Social
Tipo
SENTENCIA
Número
1039916
Fecha
2000-05-16
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Sala de Derecho Constitucional y Social

000367-1999-SALA CONSTITUCIONAL

Fecha Resolución 16/05/2000

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala de Derecho Constitucional y Social

Lima, dieciséis de mayo del dos mil.-

VISTOS; de conformidad con el dictamen Fiscal; y CONSIDERANDO Además: Primero: Que la Ley del Profesorado en su artículo cincuentidós modificado por la Ley veinticinco mil doscientos doce, utiliza dos conceptos de remuneración, la total permanente y la íntegra, ésta última cuando se trata del derecho a percibir las remuneraciones por tiempo de servicios, concepto que es reproducido por el Decreto Supremo número cero diecinueve - noventa-ED Reglamento de la Ley del Profesorado; Segundo: Que el Decreto Supremo cero cincuentiuno -noventiuno - PCM estableció en su artículo primero que contenía normas reglamentarias orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios y servidores del Estado, introduciendo los conceptos de remuneración total permanente y remuneración total; Tercero: Que tales conceptos resultaban diferentes a los que la Ley del Profesorado señaló, por lo que se produce un conflicto normativo que por el principio de jerarquía debe resolverse dando preferencia a lo dispuesto por la Ley, la cual no podía ser modificada tácitamente por una norma reglamentaria, sin haberlo justificado expresamente; Cuarto: Que por el contrario, dicho Decreto Supremo precisó el artículo cuarentiocho de la indicada Ley del Profesorado, en el sentido de que para efectos de determinar la bonificación de preparación de clases o por zona de frontera se aplica la remuneración total permanente , es decir, que cuando esta norma quiso modificar o precisar la Ley, lo hizo expresamente; Quinto: Que entonces, el concepto de remuneración íntegra a que se refiere la Ley del Profesorado no ha sido modificado por el Decreto Supremo cero cincuentiuno - noventiuno-PCM, por lo que debe asimilarse al concepto de remuneración total establecido por esta norma, por ser la más análoga a"integra"; Sexto: Que en todo caso si se observase una duda en cuanto a qué debe entenderse por remuneración integra, debe interpretarse en forma Corte Suprema de Justicia de la República

Sala de Derecho Constitucional y Social

EXP N° 367-99

AREQUIPA

favorable al trabajador, de acuerdo al considerando que antecede, en aplicación del inciso tercero del artículo veintiséis de la Constitución; Sétimo: Que finalmente, el Tribunal Constitucional al resolver la Acción de Amparo cuya copia se acompaña, no ha interpretado una norma o principio constitucional a que se refiere la Primera Disposición General de su Ley Orgánica, por lo que no se está frente a una vinculación obligatoria, sino a un caso de interpretación de legislación ordinaria, de la cual el intérprete natural es el Poder Judicial; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ochenta, su fecha diez de diciembre de mil novecientos noventiocho que declara FUNDADA la demanda de fojas siete; en consecuencia NULA la Resolución Directoral número mil ciento ochenticinco de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventisiete en su numeral nueve; la INTEGRARON precisando que se declara nula la Resolución Directoral número cero ochocientos noventinueve - USE - AS de fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventicinco en su literal i); DISPUSIERON que la emplazada emita nueva resolución reconociendo el derecho de la demandante a dos remuneraciones íntegras por cumplir veinte años de servicios conforme a las directivas precedentes; en los seguidos por doña Evangelina Argelia Ortiz Torres con la Dirección Regional de Educación de Arequipa, sobre Acción Contencioso Administrativa; v los devolvieron.-

S.S.

BUENDIA G.

BELTRAN Q.

ALMEIDA P.

SEMINARIO V.

ZEGARRA Z.

Bma.

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