⚖️ Índice 2000-06-01 000526-1999-SALA CONSTITUCIONAL · 000526-1999-SALA CONSTITUCIONAL
SENTENCIA

000526-1999-SALA CONSTITUCIONAL · 000526-1999-SALA CONSTITUCIONAL

2000-06-01000526-1999-SALA CONSTITUCIONAL
Tipo
SENTENCIA
Número
1044404
Fecha
2000-06-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
000526-1999-SALA CONSTITUCIONAL

000526-1999-SALA CONSTITUCIONAL

Fecha Resolución 01/06/2000

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social

Lima, primero de junio del dos mil.

VISTOS; con el acompañado; de conformidad con el dictamen de {a señora Fiscal; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme a la constancia de fojas tres se tiene que la Resolución Municipal impugnada número cuatrocientos veintinueve-Enoventicinco, que declara improcedente el recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Municipa número ciento dos-E que declara a su vez nula la resolución de nombramiento de la actora, fue notificada el siete de marzo de mil novecientos noventiséis, por lo que resulta viable la Acción Contencioso Administrativa a su fecha de interposición, esto es, al treintiuno de mayo del mismo año; Segundo.- Que la Resolución Municipal número ciento dos-E, del veintisiete de abril de mil novecientos noventitrés expedida por el Alcalde Provincial de Arequipa incurre en las causales de nulidad previstas en los incisos a) y c) del artículo cuarenticinco del Decreto Supremo cero cero seis-sesentisiete-SC, Texto Unico Ordenado por el Decreto Supremo cero dos-noventicuatro-JUS, luego de la modificación dispuesta por el Decreto Ley veintiséis mil ciento once, como artículo cuarentitrés; toda vez que anula de oficio la Resolución también Municipal de nombramiento de la actora número trescientos cuarentinueve-E, del doce de julio de mil novecientos noventa fuera del plazo de seis meses previsto en el artículo ciento diez del Decreto Supremo cero dos-noventicuatro-JUS; Tercero.- Que asimismo, la Resolución Municipal número ciento dos-E no fue expedida por autoridad jerárquicamente superior, dado que al haber sido dictada la resolución anulada por un Alcalde, quien tenía la facultad de anularla era el Concejo Provincial, y si bien aparece en la Resolución ciento dos-E que el Alcalde lo suscribe en uso de la facultad conferida por el Concejo en Sesión del nueve de marzo de mil novecientos noventitrés, de un lado no se ha acreditado tal hecho con el acta respectiva, y de otro lado, tales transferencias de facultad pueden operar en cualquier circunstancia menos cuando la Ley expresamente ordena que en el caso especial de nulidad de oficio, sea la autoridad superior quien la expida; Cuarto.Que al ser nula la resolución principal los actos administrativos sucesivos adolecen del mismo vicio tai como lo prescribe el artícuio cuarenticinco del citado Decreto Supremo; Quinto.- Que respecto al extremo de reintegro de remuneraciones dejadas de percibir, normas presupuestales prohiben el pago de remuneraciones por trabajo no realizado y en el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional; REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento doce, su fecha treintiuno de diciembre de míl novecientos noventisiete, en cuanto declara infundada la demanda incoada a fojas cuatro, la misma que reformándola declararon FUNDADA en parte, en consecuencia NULAS las resoluciones Municipales ciento dos-E del veintisiete de abril de mil novecientos noventitrés, y cuatrocientos veintinueve-Enoventicinco del catorce de diciembre de mil novecientos noventicinco, e IMPROCEDENTE el extremo de reintegro de remuneraciones dejadas de percibir; la CONFIRMARON or lo demás que contiene; en los seguidos por doña María Isabel Armas Naola, contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, sobre Acción Contencioso Administrativa; y estando a lo dispuesto por el artículo trescientos cuarenticinco del Código Procesal Civil declararon no ha lugar al desistimiento formulado por la actora; y los devolvieron, S.S.

BUENDIA GUTIERREZ

BELRAN QUINTANILLA

ALMEIDA PEÑA

SEMINARIO VALLE

ZEGARRA ZEVALLOS

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