000424-1999-SALA CONSTITUCIONAL
Fecha Resolución 13/06/2000
Lima, trece de junio del dos mil.
LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.
VISTOS; la causa número cuatrocientos veinticuatro - noventinueve, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
RECURSO DE CASACION:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la Asociación Real C1ub de Lima, mediante escrito de fojas quinientos treintisiete, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos noventicuatro, su fecha ocho de marzo de mil novecientos noventinueve, expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Lima, que Confirma la apelada de fojas doscientos setentisiete, su fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventiseis que declara Fundada en parte fa demanda, con lo demás que contiene
CAUSALES DE CASACION:
La recurrente sustenta su recurso en la causal previstas en el inciso d} del artículo cincuentiseis de la Ley veintisiete mil veintiuno, referidas a la contradicción con otras resoluciones expedidas en casos objetivamente similares
CONSIDERANDO: Primero: Que, el presente recurso de casación debe resolverse en la forma establecida por la Ley número veintisiete mil veintiuno, vigente a partir del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventiocho.
Segundo: Que, las causales mencionadas precedentemente cumplen con las exigencias previstas en el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno, por lo que es menester de este Supremo Tribunal el pronunciarse al respecto.
Tercero: Que, de acuerdo al inciso cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil que señala que las resoluciones contienen la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena respecto de todos los puntos controvertidos y que la resolución que no cumpliera con dicho requisito deviene en nula y siendo una nulidad insubsanable debe ser declarada de oficio conforme lo establece el artículo ciento setentiseis del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos en aplicación de la Tercera Disposición Derogatoria, Sustitutoria y Final de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiseis, Ley Procesal del Trabajo.
Cuarto: Que, los Vocales Delgado Guillen y Serpa Vergara, si bien firman en la sentencia de vista en su voto singular afirman que se revoque la sentencia de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventiseis en el extremo que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar deducida por la codemandada Asociación Real Cub de Lima, la sentencia de vista de fojas cuatrocientos noventicuatro dictada sin reproducir los fundamentos de la apelada ha omitido pronunciarse sobre la excepción deducida por la demandante y apelada a fojas trescientos uno con violación de lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en virtud de lo dispuesto por la Tercera Disposición Final de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiseis que exige pronunciamiento sobre todos los puntos controvertidos y denota que la de vista ha omitido absolver el grado respecto a la apelación concedida a fojas trescientos ocho contraviniendo lo dispuesto por el inciso cuarto del articulo ciento veintidós del Código Procesal Civil.
Quinto: Que, respecto a la existencia de nulidad de sentencia existe antecedente de la Resolución Casatoria número ochentitres - noventisiete, del diez de febrero de mil novecientos noventiocho, y de acuerdo al artículo cincuentinueve de la Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno se actúa en sede de instancia si fuera el caso, que adoleciendo de nulidad absoluta la sentencia de vista, ésta debe ser declarada
Sexto: Que, respecto a la inaplicación del artículo mil ciento ochentitres del Código Civil la Asociación Real Club de Lima sostiene que para que exista solidaridad se necesita que ella surja expresamente del contrato o la Ley, fundamentación que satisface los requisitos previstos en el artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que resulta procedente.
Sétimo: Que, con referencia a la inaplicación de los artículos setentiocho del Código Civil y setenta de la Ley General de Sociedades, la recurrida para declarar infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar considera que la Asociación Real Club de Lima debe responder por los beneficios sociales de los trabajadores del Hotel Country Club Sociedad Anónima debido a que es propietaria de las acciones y del inmueble donde desarrollaba sus actividades aquel, no obstante, el Colegiado Superior no ha tenido en cuenta el Principio de la Autonomía de la persona jurídica consagrada en el artículo setentiocho del Código Civil, según el cual aquella es un ente con personalidad jurídica que la integran, en efecto si bien es cierto que la recurrente es la propietaria del terreno donde funcionaba el Hotel Country Club Sociedad Anónima y de las acciones de la misma, tal como ha quedado establecido en la impugnada, también lo es que estos hechos no la obligan a satisfacer las deudas de la citada persona jurídica, lo anterior se encuentra corroborado por lo establecido por el artículo setenta de la derogada Ley General de Sociedades, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, según el cual los socios de una sociedad anónima no responden personalmente por las deudas sociales.
Octavo: Que, en lo concerniente a la inaplicación del artículo mil ciento ochentitres del Código Civil la impugnada concluye que la recurrente es solidariamente responsable con sus có demandados en el pago de los beneficios sociales del demandante en virtud del análisis del contrato de arrendamiento suscrito entre la Asociación recurrente y su co demandada Choy Ko Oro Sociedad Anónima, mas no señala en concordancia con que norma la obligación demandada debe ser asumida solidariamente por la recurrente, ni tampoco cuál es el título en el que se haya pactado expresamente la solidaridad pasiva, requisitos sine qua non para que se configure la institución de la solidaridad, tal como lo prevé el citado artículo, norma que resulta pertinente al caso de autos.
Noveno: Que, además es menester precisar que el Colegiado ha omitido emitir pronunciamiento sobre la excepción deducida por el demandado de falta de legitimidad para obrar, incurriéndose en la causal insalvable de invalidez.
RESOLUCIÓN: Por estos fundamentos declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas quinientos treintisiete, interpuesto por la Asociación Real Club de Lima; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos noventicuatro, su fecha ocho de marzo de mil novecientos noventinueve, y Actuando en Sede de Instancia Revocaron la apelada de fojas doscientos setentisiete, su fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventiseis, en el extremo que declara Infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar deducida por la demandada Asociación Real Club de Lima Reformándola declararon FUNDADA dicha excepción, y la confirmaron en lo demás que contiene; en los seguidos por don Marcos Abelardo Chavez Araujo sobre Pago de Beneficios Sociales; ORDENARON que el texto de la presente resolución se publique en el diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.
S.S. ORTIZ B. VASQUEZ C. FERREYROS P. LLERENA H. OLIVARES S.