000422-2000-SALA CONSTITUCIONAL
Fecha Resolución 21/07/2000
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social
Lima, veintiuno de Julio del dos mil.-
VISTOS; con lo expuesto en el dictamen Fiscal; por sus propios fundamentos y, CONSIDERANDO además: Primero: Que la naturaleza jurídica del abandono es el no impulso procesal imputable a las partes, que "el inciso quinto del artículo trescientos cincuenta del Código Procesal Civil señala que no procede el abandono cuando el proceso se encuentra pendiente de una resolución y la demora en dictarla sea imputable al juez; Segundo: Que en el caso sub materia los demandados al contestar la demanda no han deducido excepciones ni defensas previas, no habiendo actuación judicial pendiente de resolver imputable al Juzgador; que la inacción del accionante de movilizar el aparato jurisdiccional, sin dar el impulso correspondiente inexorablemente produce el abandono de la causa; Tercero: Que es de tenerse en consideración que el proceso tampoco se encuentra en ninguno de los otros supuestos que señala el artículo trescientos cincuenta del acotado Código Procesal: CONFIRMARON el auto apelado de fojas doscientos nueve, su fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventinueve, que declara el ABANDONO DEL PROCESO; con lo demás que contiene; en los seguidos por Hoechst Marion Rousell Sociedad Anónima, contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual-
INDECOPI, y otros, sobre Acción Contencioso Administrativa; y los devolvieron.-
S.S.
BUENDIA G.
BELTRAN Q.
ALMEIDA P.
SEMINARIO V.
ZEGARRA Z.
Udn.