⚖️ Índice› 2000-08-01› 000070-2000-SALA CONSTITUCIONAL · 000070-2000-SALA CONSTITUCIONAL
SENTENCIA

000070-2000-SALA CONSTITUCIONAL · 000070-2000-SALA CONSTITUCIONAL

2000-08-01000070-2000-SALA CONSTITUCIONAL
Tipo
SENTENCIA
Número
702391
Fecha
2000-08-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
000070-2000-SALA CONSTITUCIONAL

000070-2000-SALA CONSTITUCIONAL

Fecha Resolución 01/08/2000

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social

Lima, primero de agosto del dos mil.-

VISTOS; con lo expuesto en el dictamen Fiscal; y CONSIDERANDO: Primero.- que, si bien el silencio administrativo suspende todos los términos para impugnar las resoluciones dictadas por la Administración, aquél concluye cuando se expide la Resolución que absuelve el recurso presentado o, cuando el administrado expresa su voluntad de dar por agotada la espera y decide el ejercicio de la acción; Segundo.- que esta decisión, que es la que produce la resolución ficta, se puede manifestar comunicándola a la propia Administración o interponiendo la demanda ante el órgano jurisdiccional, bastando que se ejercite alguna de las dos alternativas; Tercero.- que, el artículo ochentiuno de la Ley Procesal del Trabajo establece que el plazo para interponer una demanda contencioso administrativa se cuenta desde la fecha en que se produce la resolución ficta por silencio administrativo, pero no contiene disposición alguna que explique que este tipo de resolución se produzca una vez transcurrido el término de treinta días a que se refiere el artículo cincuentiuno del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo cero dos - noventicuatro -JUS; Cuarto.- que, el artículo ochentisiete del mismo Texto legal señala que una vez vencido dicho término, el interesado podrá considerar denegada su petición o esperar el pronunciamiento expreso de la Administración, lo cual supedita la configuración del silencio administrativo a la voluntad del interesado, que tendrá que manifestarse a partir del vencimiento de los treinta días de interpuesta su petición, dándola por denegada en cualquier momento, en la forma señalada anteriormente; Quinta.- que, en el caso de autos, la resolución ficta se materializa cuando el demandante cursa al Alcalde del Municipio demandado el quince de octubre de mil novecientos noventinueve el escrito dando por agotada la vía administrativa; Sexto.- que, al haber interpuesto su demanda el día diecinueve de noviembre del mismo año, ha actuado dentro del plazo señalado por el referido artículo ochentiuno de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis, no existiendo la caducidad que declara la Sala de origen, por lo que de conformidad con el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil; declararon NULA la resolución de fojas treintidós, su fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventinueve; DISPUSIERON que la Sala de origen admita a trámite la demanda interpuesta don Jorge Uturunco Machaca; en los seguidos con la Municipalidad de Lima Metropolitana, sobre Acción Contencioso Administrativa; y los devolvieron.-

S.S.

BUENDIA G.

BELTRAN Q.

ALMEIDA P.

SEMINARIO V.

ZEGARRA Z.

← Volver al índice