000061-1999-SALA CIVIL
Fecha Resolución 18/10/2000
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Lima, dieciocho de octubre del dos mil.-
VISTOS; con el cuaderno administrativo que se separará; RESULTA de autos que a. fojas veintidós Tiendas Correa Sociedad Anónima interpone demanda contencioso administrativa sobre Impugnación de la Resolución número mil doscientos veintitrés - noventiocho del veintitrés de junio de mil novecientos noventiocho emitida por la Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal, que confirma la Resolución de intendencia número cero trescientos veintiséis - noventiséis ADUANAS / diecisiete del diecinueve de marzo de mil novecientos noventiséis, a fin que se declare su nulidad, haciendo extensiva su demanda al pago de Pos intereses que ha generado el monto cuya devolución solicita en su reclamación original, así mismo las costas y costos; Expresa que por la Resolución de Intendencia se declaró improcedente su solicitud de devolución de los derechos específicos que la Aduana de Pucallpa cobró indebidamente con ocación de nacionalizar mercadería consignado a nombre del recurrente establecidos por el Decreto Supremo número cero dieciséis noventiuno AG dictado con fuerza de Ley, al amparo del Convenio de Cooperación Peruano - Colombiano, explicando las razones por las cuales considera prevalente sus disposiciones sobre las del derecho nacional y procedente la devolución de los derechos abonados; que, admitida la demanda a fojas treinticuatro, formulan sus correspondientes alegatos el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas a fojas cuarentiuno y el encargado de los Asuntos Judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas a fojas setenta, y se ha recibido el Dictamen Fiscal Supremo a fojas ochenticuatro; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, como se establece en el primer motivo de !a Resolución Administrativa que se impugna, el asunto controvertido administrativamente consistió en determinar: I.- Si el término "gravámenes" a que se refiere e! Convenio de Cooperación Aduanera Peruano - Colombiano comprende a los derechos específicos creados por el Decreto Supremo cero dieciséis - noventiuno -AG, dictado con fuerza de Ley y cuya vigencia fue restituida por el Decreto Ley veinticinco mil quinientos veintiocho; y, II) Si el referido Decreto Supremo y el Decreto Ley número veinticinco mi! quinientos veintiocho pueden modificar lo estabiecido en el Convenio mencionado; Segundo.- Que, el Tribunal Fiscal, respecto dei primer punto considera que ios derechos específicos creados por el Decreto Supremo cero dieciséis - noventiuno - AG tienen el carácter de arancelarios, por lo que el Decreto Ley veinticinco mil quinientos veintiocho al establecer que esos derechos específicos se aplican inclu.sive a las importaciones que se efectúen al amparo de los Tratados y Convenios contraviene lo dispuesto en el Convenio de Cooperacián Aduanera Peruano Colombiano; y, en cuanto al segundo punto considera que teniendo el Tratado y la Ley la misma jerarquía y habiéndose reguiado en el tecto constitucional la posibilidad de que un tratado pueda ser dejado sin efecto mediante un acto legislativo interno, refiriéndose a la acción de inconstitucionalidad prevista en el artículo doscientos inciso cuarto de la Carta Política, el conflicto debe resolverse conforme ai criterio de aplicación en ei tiempo de las normas legales de la misma jerarquía, de tal manera que la norma posterior primará sobre la norma anterior del mismo rango, que regula la misma materia; Tercero.- Que, en consecuercia la materia controvertida se circunscribe al segundo punto, esto es si el Decreto Supremo con rango de Ley y el Decreto Ley citados, pueden modificar lo dispuesto en un Tratado; Cuarto.- Que, en efecto, conforme al articulo doscientos inciso cuarto de la Constitución Política del Estado es posible interponer la acción de inconstitucionalidad de un Tratado y, conforme al mismo texto, estos tienen rango de Ley, por lo que de acuerdo con e! articulo doscientos cuatro de la Carta Magna del Perú , si la acción se declara fundada, dicha norma queda sin efecto; mas de estos preceptos, que se refieren a un caso puntual de inconstitucionalidad, no se puede inferir que el tratado pueda ser derogado por una Ley posterior, pues para dejar un tratado sin efecto es necesario que el Presidente de la República formule su denuncia, como establece el artículo cincuentisiete "in fine" de la misma Carta, y es precisamente el primer mandatario quien según el artículo ciento dieciocho del mismo Texto, que enumera sus funciones, debe en primer lugar cumplir la Constitución, los Tratados, Leyes y demás disposiciones legales; Quinto.- Que, un Tratado, a diferencia de una Ley ordinaria, es producto del imperio de dos o más Estados, que se obligan a su cumplimiento y del que no se pueden sustraer unilateralmente, que es lo que en doctrina del Derecho Internacional se denomina "Pacta sunt servanda", Sexto.- Que, en ese sentido la Convención de Viena sobre e! Derecho de los Tratados, suscrito por el Perú el veintitrés de Mayo de mil novecientos sesentinueve, que informa la doctrina sobre la materia, y que ha sido ratificado por el Decreto upremo Número cero veintinueve dos mil - RE, en su artículo veintisiete claramente estipula que una parte no podr invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación de incumplimiento de un tratado; Sétimo.- Que, la doctrina del duaiismo del Derecho Nacional y dei Derecho Internacional se sostiene en dos premisas, la primera se refiere a la fuente, esto es que las reglas positivas se originan y se forman de distinta manera, para cada caso; la segunda es que regulan relaciones diversas, pues la regla interna incide en las actividades de los individuos y aún del propio Estado fuente, mientras que la segunda se aplica a las relaciones entre Pos Estados contratantes, de donde se concluye que son ordenes diversas, separadas e independientes, lo que abona a favor de las antriores consideraciones; Octavo.- Que, de otro lado, dicho Tratado previó en su cláusula novena que la modificación del convenio respecto de los aranceles preferenciales establecidos debe sujetarse a un trámite mediante la constitución de un grupo mixto de estudio a fin de que emitan su opinión, que de ser admitida dará origen a las correspondientes modificaciones a través de un canje de notas, vía que debié utilizarse incluso por disposición del artículo sétimo de la ley veintiséis mil seiscientos cuarentisiete; Noveno.- Que, en el petitorio de la demanda no se menciona monto alguno a devolver, por estas consideraciones, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo Declararon: FUNDADA la demanda interpuesta por Tiendas Correa Sociedad Anónima a fojas veintidós , en consecuencia declararon a invalidez jurídica de la Resolución del Tribunal Fiscal número mil doscientos veintitrés - noventiocho, de fecha veintitrés de junio del mil novecientos noventiocho, expedida por la Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal , y nula la Resolución de lntendencia número cero trescientos veintiséis - noventiséis - ADUANAS / diecisiete de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventiséis; DISPUSIERON que se restituya al actor la suma pagada por derechos especiales de importación a que se refiere el expediente administrativo, con intereses legales, sin costas ni costos; en los seguidos por Tiendas Correa Sociedad Anónima con el Tribunal Fiscal y otro sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron.
S.S.
URRELLO A.
SANCHEZ PALACIOS P .
ROMAN S
ECHEVARRIA A
DEZA P