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SENTENCIA

1040111

2001-03-05000376-2001-SALA CIVIL
Tipo
SENTENCIA
Número
1040111
Fecha
2001-03-05
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
000376-2001-SALA CIVIL

000376-2001-SALA CIVIL

Fecha Resolución 05/03/2001

Reivindicacion

Lima, cinco de marzo Del dos mil uno.-

VISTOS; a que de actuado aparece que doña Dionicia Juancho Abal en representacián de Cirilo Juancho Justo ha cumplido con los requisitos formales para Ia admisián del recurso de casacion; y ATENDIENDO: Primero.- Que en el escrito de fojas trescientos setentiséis se denuncia: a) la aplicación indebida del artículo novecientos veintisiete del Código Civil, ya que no se ha tomado en cuenta que no se ha demostrado la identificación del bien, incluso se dio un plazo a la actora para que subsane la omisión de la demanda, lo que ha sido hecho con medios probatorios inidóneos; asimismo, se han dejado de lado documentos que acreditan que el impugnante es ei titular del bien; por otro lado, estando probado que éste posee el bien por más de veintiún años como propietario en forma continua, pacifica y pública, la acción reivindicatoria es improcedente contra el, pues adquirió el bien por prescripción; b) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues no se ha tomado en cuenta que el predio se halla ubicado en un pueblo joven que se regula con la legisiacion especial donde prima la posesion; además: la actora no ha probado ni ha individualizado el bien que reclama pues difiere del titulo que sustenta la demanda, y no obstante ser un requisito incumpiido por la actora para la procedencia de la reivindicación se ha amparado la demanda; Segundo.-Que en cuanto al primer cargo, está sustentada en cuestiones de hechos y correspondiente prueba acerca de la identificacion del inmueble y sobre el titulo que invoca el recurrente en su favor, aspectos que no pueden reexaminarse en esta sede por no ser finalidad del recurso de casacion;por otro lado, si bien alega que adquiriá el bien por usucapión y que por ello sería improcedente !a demanda, no es coherente sostener que la norma no es apiicable al caso de autos por cuando de su contenido hipotético se advierte, que por el contrario, con su aplicacion hubiere beneficiado la posición que defiende el impugnante; además tal hipótesis también requería de una constatación fáctica que no ha sido establecida en sede de instancia; y en todo caso, debió invocar la causal apta que ampare el agravio; Tercero.- Que en lo que respecta al segundo cargo, la determinación de las leyes con las que se deben tutelarse o resolverse el conflicto de intereses no es una cuestión que cabe denunciarse al amparo de la causal invocada sino como una infracción de normas de derecho material, asimismo, la individualización del bien es un extremo que ha sido establecído en autos por !o que la revisión de dicha conclusión implicaría la revaloración de la prueba, actividad que no es propia de esta Corte, pues el control casatorio se limita a los aspectos de derecho con prescindencia de las de hecho, salvo que haya ocurrido un error en la calificación jurídica del hecho, o que la prueba haya sido vatorada infringiendo los principios que la regulan, y por último, que exista manifiestamente errores en la argumentacion del razonamiento jurisdiccional rraterias que para su conocimiento deben alegarse en la forma y en la causal debida que corresponde tutelarios, que en el presente recurso no se han alegado; Cuarto.- Que, en consecuencia, no se satisfacen los requisitos exigidos por los numerales dos punto uno y davs punto tres del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, por tales razones y en aplicación del artículo trescientos noventidós del Código anotado: declararon IMPR4CEDENTE el recurso de casación interpuesto por doña Dionicia Juancho Abal en representacivn de don Cirilo Juancho Justo a fojas trescientos setentiséis contra la sentencia de vista de fojas trescientos sesentiséis, su fecha tres de enero del dos mil uno; en los

seguidos por doña Yolanda Ortega Viuda de Mejía, sobre Reivindicación;

CONDENARON al recurrente al pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal asi como a las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruno", bajo responsabilidad; y lo devolvieron.-

S.S.

IBERICO M

ECHEVARRIA A.

SEMINARIO V.

CELIS Z.

TORRES T.

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