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SENTENCIA

1044502

2001-03-15000524-1998-SALA CIVIL
Tipo
SENTENCIA
Número
1044502
Fecha
2001-03-15
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
000524-1998-SALA CIVIL

000524-1998-SALA CIVIL

Fecha Resolución 15/03/2001

DEMANDA

Lima, quince de marzo del dos mil uno.

VISTOS; en Audiencia Pública de la fecha, con el expediente administrativo y los acompañados; RESULTA DE AUTOS:Que, a fojas ochentisiete Empresa de Transportes Miguel Segundo Ciccia Vasquez Empresa Individual de Responsabilidad Limitida (CIVA)ínterpone demanda contencioso administrativa corrtra el Instituto de Defensa de la Competencia y de la Proteccion de la Propiedad Intelectual - I N D E C O P I, para que se dectare ia invalidez de la Resoiución Administrativa número cero dos dos uno - mil novecientos noventiocho /TDC - INDECOPI, de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos notentiocho, que confirmando en parte la resolucion administrativa número cero cuatro, de fecha quince de abril de mil novecientos noventiocho, expedida por la Comision de Proteccion al Consumidor, dispuso las síguientes sanciones contra la demandante: a)el pago de una multa equivalente a cien Unidades trnpositivas Tributarias;b) el cierre de cinco días calendarios de la empresa y c) la publicación de las resoluciones en el Diario Oficial El Peruano. Sostiene que la resolución rnateria de la acción ha sido dictada por un Organo incompetente y además prescindiendo de !os medios probatorios presentados por su parte. Que la resolución del Tribunal contraviene normas legales expresas, como el Reglamento de Servicio Público de Transporte Interprovincial de Pasajeros por Carretera en Omnibus, aprobado por Decreto Supremo número cero cero ocho - noventiséis -MTC, las mismas que establecen la competencia exclusiva de la Dirección General de Circulación Terrestre para el ámbito Nacional y que no resulta de aplicación el Decreto Legíslativo número setecientos dieciséis, el cual se aplica relaciones entre empresa y usuarios de servicios en general; que admitida la demanda fojas ciento ocho, la contesta el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteción de la Propiedad Intetectual -INDECOPI a fojas ciento cuarentitres, manifestando que INDECOPI es competente para sancionar infracciones a la Ley de Proteccion al Consumidor, Decreto Legislativo setecientos dieciseis, cometidas contra consumidores del servicío de transporte público provincial por carretera y la empresa demandente no cumplio con brindar un servicio idoneo a los consumidores afectados, al no adoptar las medidas de seguridad que resultaban necesarias para reducir el riesgo propio del servicio de transportes que brindo durante los meses de agosto y setiembre de mil novecientos noventisiete y en los cuales en tres accidentes vinculados a su empresa fallecieron veintinueve personas y noventa quedarn heridas. Que los procedimientos de oficio iníciados son legales y que INDECOPI sanciona aquellas infracciones que impliquen la violación de las normas de conducta que un proveedor debe observar respecto de los consumidores y el Ministerio de Transportes es competente para conocer las infracciones al Reglamento de Transito del Servicio de Transporte Público en general y que ni el Reglamento de Transportes, ni el Reglamento de infracciores son normas de rango legal posteriores al Decreto Legíslativo número oohocientos siete. En la Audiencia de Saneamiento y Conciliacion de fojas doscientos ocho se fijaron los puntos controvertidos y se admitieron los medios probatorios y por resolucin de fojas doscíentos cincuentiocho se prescindíó de la Audiencia de Pruebas y se dispuso la vista Fiscal, corriendo el Dictamen corespondiente a fojas doscientos sesentiuno: CONSIDERANDO: Primero.- Que, corresponde definir en este proceso si independientemente de las sanciones que pueda imponer el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccion, INDECOPI puede a su vez sancionar por infraccciones a la Ley de Protección al Consumidor Decreto Legislativo setecientos dieciseis, Segundo.- Que, por Decreto Ley número veinticinco mil ochocientos sesentidós se promulgó la Ley Orgánica del Sector Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventidos, señalándose en el artículo veintidos los órganos de línea, entre ellos la Direccion General de Circulacion Terrestre, inciso d) del articulo veintitres, encargada de propaner la política relativa a la prestación de los servicios de transporte terrestre, como el empleo de las vías, medias e instalaciones conexas a dicho transporte, supervisa controla y evalúa su ejecución y propone y en su caso emite la normatividad subsectorial correspondiente; Tercero.-Que, por Decreto Supremo número cero cinco - noventicinco - MTC del quince de abril de mil novecientos noventicinco, se aprobó el Reglamento de Infracciones y Sanciones del Servicio Publico de Transporte Inteprovincial de Pasajeros por Carretera en Omnibus, que establecio en su artículo segundo las normas destinadas a regular el servicio, facilitar el acceso a las empresas de transporte al régimen de concesiones, velar por la seguridad y calidad del mismo y en su artículo veinticuatro que el control de! servicio seria realizado en forma exclusiva por la autoridad competente y que las autoridades del sector publico que deban efectuar acciones de control de acuerdo a su respectiva normatividad legal, deberan coordinar su realización previamente con la autoridad competente; Cuarto.- Que, por Decreto Suprerno numero cero cero ocho - noventiseis - MTC modificado por el Decreto Supremo numero cero dieciocho - noventiséis - MTC se señalaron las infracciones y sanciones del servicio público de transporte interprovincial, de pasajeros por cantera en órnnibus, estableciendo las siguientes infracciones: a)MUY GRAVES: I) conducción de! ómnibus por conductor que no sea titular de la licencia de conducir Clase A, categoría III Profesional Especializado; o que la misma se encuentre vencida, suspendida o cancelada; o que el conductor se encuentre inhabilitado para conducir ómnibus del servicio irterprovincial; II) prestar el servicio en ómnibus que no se encuentre en adecuado estado de funcionarniento y/o de seguridad, III) no detener el ómnibus cuando el conductor o un tercero detecte alguna deficiencía que ponga en peligro la seguridad de sus ocupantes, IV) transportar productos o sustancias peligrosas; V) no auxiliar en forma inmediata a los pasajeros, tripulacion y terceros que resuten lesionados en caso de accidente en que se encuentre compromtido un omnibus de la concesionaria, asi como tampoco asumir los gastos médicos de hospitalizacion, quirúrgicos, farmaceuticos y de sepelio; VI) no mantener vigente el seguro a que hace referencia el articulo treinticinco del Decreto Supremo número cero cinco -noventicinco - MTC; Vil) transportar un número mayor de pasajeros al señalado en la tarjeta de circulación, transportar pasajeras de pie y/o sentado que impidan o dificulten la libre circulacion en el salon del omnibus; VIII) dejar y/o recoger pasajeros, encomiendas y otros en la ruta o en una localidad no autorizada para escala comercial IX) conducir a exceso de velocidad; b) GRAVES I) utilizar omnibus que no cuente con tacografo operativo II) no presenta a la autoridad competente el informe a que hace referencia el articulo treintiocho del Decreto numero cero cinco - noventicinco - MTC; III) incumplimiento de las demas obligaciones señaladas en el Reglamento de Servicio Publico de Transporte Terrestre Interprovincial de Pasajeros por Carretera de Omnibus, Decreto Supremo cero cinco - noventicinco - MTCE; IV) embarcar o desembarcar dentro del area urbana pasajeros, equipajes y bultos o encomiendas fuera de un terminal autorizado c) LEVES I) no comunicar a los usuarios ni a la autoridad competente la suspension del servicio con por lo menos veinticuatro horas de anticipacion o a la fecha en que se reiniciara aquel II) no coloborar con las autoridades encargadas de las acciones de control o no porporcionar la informacion solicitada por ellas no portar en el ómnibus la tarjeta de circulación vigente, copia legalizada de la poliza de seguro vigente y actualizada o copia de la declaración jurada; IV) no devolver la tarjeta de circulacion a la autoridad competente al dar de baja o transfer¡r un omnibus de su flota; V) destinar los ómnibus del servicio a un uso distinto al transporte de pasajeros y VI) no portar botiquín de primeros auxilios, extinguidores en perfeto estado de funcionamiento o triangulo de seguridad; Quinto.- Que, el Decreto Legislativo número setecientos dieciséis promulgado el once de setiembre de mil novecientos noventiuno aprobo las normas sobre proteacicion al consumidor, entre las cuales se encuentran las siguientes:actículo primero están sujetas a la presente Ley todas las personas naturales o jurídicas de derecho Público Privado, que se dediquen en establecimientos abiertos al público; o en forma habitual, a la produccion o comercialización de bienes o la prestación de servicios en territorio nacional; en su artículo tercero definio a los servicios como cualquier actividad de prestacion de servicios que se ofrece en el mercado a cambio de una retribucion inclusive las de naturaleza bancaria, financiera, de credito y de seguridad, con excepción de los servicios profesionales y los que se brindan bajo relacion de dependencia, estableciendo también en su articulo quinto que los consumidores tienen derecto a una protección eficaz contra los productos y servicios que en condiciones normales o previsibles, representen riego o peligro para la salud o la seguridad fisica y en sus articulos octavo y noveno que los proveedores son responsables por la idoneidad y calidad de los productos y servicios y que éstos no deben conllevar riesgo injustificado o no advertido para la salud o seguridad de los consumidores; Sexto.=Que, dicha Ley de Proteccion al consumidor en su articulo cuarentiuno señaló las sanciones a imponerse a los infractores y en su artículo cuarentidós que las sanciones erarn graduables de acuerdo a la escala indicada; Sétimo.- Que, el Decreto Ley veinticinco mil ochocientos sesentiocho que aprobó la Ley de Organzacion y funciones del lnstituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccion de la Propiedad industrial preciso en su artículo veintitres que correspondía a la ornisión de Pratección al Consumidor velar por el cumplimiento de la Ley de Proteccion al Consumidor aprobada por el Decreto Legislativo número seteciento dieciseis; Octavo.- Que, el Decreto Legislativo número ochocientos siete, Ley de Facultades, normas y organización de INDECOPI permite que el procedimiento correspondiente por infracciones a la Ley de Proteccíón al Consumidor puede iniciarse a pedido de parte o de oficio; Noveno.- Que, el artículo cuarentiséis de la Ley de Protección al Consumidor Decreto Legislativo setecientos dieciséis según el texto aprobado por Decreto Legislativo ochocientos siete textualmente señala que "la autoridad competente para conocer de los procedimíentos administrativos y la imposicion de las sanciones previstas en la presente norma es la comisión de Protección al Consumidor. La competencia de proteccion al consumidor sólo podrá ser negada por norma expresa de carácer legal"; Decimo.- Que, analizando todas estas disposiciones legales, se llega a la conclusión que las sanciones que puede imponer ei Ministerio de Transportes y en su oportunidad la Comision de Proteccion al Consumidor, son totalmente independientes entre sí, porque el Ministerio es cornpetente para cncr de las infracciones a! servicio de transporte público en general y la comision de Proteccion al Consumidor puede actuar en aquellos casos en que el servicio ofrecido en el mercado a un usuario a destinatario final no resulte idóneo de acuerdo a las expectativas que tendría un consumidor razonable; Décimo Primero.-Que, más aun según ei texto definitivo del artículo cuarentiseis de la Ley de Proteccion al consumidor la competencia de la Comision de Proteccion al Consumidor solo podra ser negada por norma expresa de rango legal, es decir por una Ley y las disposiciones de !es sanciones que impone el Ministerio de Transporte y Comunicacones derivan de Decretos Supremos, por lo que no podían afectar a la Ley de Proteccion al Consumidor Decimo Segundo.- Que, una empresa que presta el servicio publico de transportes de pasajeros, que en el termino de tres meses, tiene tres accidentes donde mueren veintinueve de su pasajeros y noventa terminan lesionados, resulta evidente que el servicio que presta no es idóneo, lo que se encuentra sometida a la Ley de Proteccion al Consumidor y a las sanciones correspondientes; Decimo Tercero .- Que, la empresa demandante se ha limitado al fundamentar su demanda a negar la competencia de INDECOPI para imponer sanciones por infracciones a la Ley de Proteccion al Consumidor, pero siendo dicha entidad competente para ello, este extremo de la demanda resulta infundado Decimo Cuarto.- Que, sín ernbargo !a Ley de Proteccion al Consumidor define que las sanciones son graduables, es decir de acuerdo a la gravedad de ia infraccion, pero ello determina que no pueden imponerse dos sanciones por las mismas infracciones; Decimo Quinto.- Que, la resolucion número cero dos dos uno - mil novecientos noventiocho! TDC - INDECOPI, ha sancionado a la empresa demandante con el pago de una multa de equivalente a cien Unidades Impositivas Tributarias y a un cierre de cinco días calendarios de los locales de la empresa, es decir contiene dos sanciones una más leve de la multa y otra más grave la del cierre temporal; Décimo Sexto.- Que, como las sanciones son graduables y dada la gravedad de las infracciones a la Ley de Proteccion al Consumidor cometida por la empresa demandante, solemente debe aplicarse la del cierre temporal; Decimo Setimo.- Que, por las razones expresadas de conformidad en parte con el Dictamen Fiscal Supremo, declararon FUNDADA EN PARTE la demanda de fojas ochentisiete, interpuesta por la Empresa de Transportes Miguel Segundo Ciccia Vásquez Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (CIVA), y en consecuencia declara la invalidez de la resolucion administrativa numero cero dos dos uno - mil novecientos noventicho /TDC INDECOPI de fecha diecínueve de agosto de mil novecientos noventiocho, expedida por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual solo en la parte que inpone a la Empresa Denandante la sancion del pago de una multa equivalente a cien Unidades Impositiva Tributarias e INFUNDADA el extremo que impugnó la sancion del cierre de cinco dias calendarios de la Empresa pevio aviso a los consumidores por medio de carteles colocados en los locales de la empresa con siete dias de anticipacion a la fecha en que el cierre se haga efectivo y a la publicacion de la resolucion; sin costas ni costos, por declararse fundada en parte la demanda; en los seguidos por la Empresa de Transportes Miguel Segundo Ciccia Vásquez Empresa lndividual de Responsabilidad Limitada (CIVA) con el instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccion de la Propiedad Intelectual sobre Demanda Contencioso Administrativa; y los devolvieron.

SS

IBERICO M.

ECHEVARRIA A.

SEMINARIO V.

CELIS Z.

TORRES T.

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