000530-2001-SALA CIVIL
Fecha Resolución 27/03/2001
NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA
Lima, veintisiete de marzo del dos mil uno.
VISTOS; con los acompañados y ATENDIENDO.-Primero: Que, Jorge Carlos Olcay Fernández interpone recurso de casación invocando los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; por a interpretacion erronea y ia inaplicacion de una norma de derecho material; Segundo: Que, fundamentando su recurso manifiesta que la Sala ha interpretado erróneamente el artículo doscientos diecinueve inciso cuarto dei Código Civil al considerar que el motivo determinante del acto en cuestion fue cometer una ilicitud y la consumación del delito de estafa, por cuanto el espíritu de dicha norma permite declarar la nulidad de un contrato cuando su contenido tenga visos evidentes de ilicitud, pero jamás podrá sostenerse que la compra venta inmobiliaria es ilícita, máxime si nuestro Codigo material prevee la venta de bien ajeno en tanto exista buena fe del tercero adquirente; quá en virtud del articulo mi! cuatrocientos tres del Código sustantivo, ninguna de las obligaciones que emergen del acto jurídico son ilicitas, y que el contrato de compra venta tiene prestaciones recíprocas entre comprador y vendedor, en el que debe analizarse ias conductas de ambas partes, de allí que si bien la conducta de la cooperativa vendedora era procurarse un provecho y/o cometer una ilicitud y la consumacion del delito de estafa, ello puede constituir en todo caso un fin ilícito del vendedor, pero sin la participación de! comprador no puede generarse jamás la nulidad del acto juridico de transferencia; denuncia luego que se ha inaplicádo el artículo dos mil catorce del Codigo Civil sosteniendo al respecto que ia Sala no repará que todo tercero adquirente al amparo del registro cuenta con la presuncion de buena fe, la que no ha sido puesta en tela de juicio por la parte demandante en el proceso del cual deriva la presente casacion, que la discusion sobre la buena fe del tercero comprador debe efectuarse en todo caso en vía de accion, mediante el proceso de mejor derecho de propiedad, respecto de1 cual no puede pronunciarse el Colegiado, en virtud del articulo VII del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Civil; Tercero: Que, la argumentacion dei recurso no satisfaee lo señalado en los acápites dos punto uno y dos punto dos del inciso segundo del articulo trescientos ochentiocho del Código adjetivo, pues: a) reiteradas ejecutorias supremas como la Casacion dos mil novecientos ochentiocto - noventinueve han establecido que es nulo por- ilicito el acto juridico por el cual se vende como propio un bien ajeno; siendo que aderrás el recurrente pretende se determine su buena fe cuando la Sala Superior arribá a conclusion contraria; y b) el articulo dos mil catorce del Codigo Civil se enuentra citado en la impugnada, por lo que mal podría denunciarse su inaplicación; Cuarto: Que, por los fundamentos expuestos y en aplicación del artlculo trescientos noventidós, del Codigo Procesal Civil;declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas mil ciento veintiocho contra la sentencia de vista de fojas mil ciento tres su fecha veintiuno de diciembre del dos mil; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso asi como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal;DISPUSIERON la publicacion de la presente resolucion en el Diario Oficiai "El Peruano"; en los seguidos por Teodosia Marcela Espinoza Zorrilla con la Cooperativa de Vivienda "Ciudad del Pescador" Limitada Número cuatro Callao IV y otros; sobre Nulidad de Escritura Pública; y los devolvieron.
S.S.
IBERICO MAS
ECHEVARRIA ADRIANZEN
SEMINARIO VALLE
CELIS ZAPATA
TORRES TORO