000373-2001-SALA CONSTITUCIONAL
Fecha Resolución 18/04/2001
Lima, dieciocho de Abril del dos mil uno.
VISTOS; Por los fundamentos del denegatorio del recurso de casación, obrante en autos a fojas catorce su fecha cinco de Febrero del dos mil uno y además, CONSIDERANDO: Primero: Que, el artículo sesenta de la Ley Procesal del Trabajo número veintiséis mil seiscientos treintiseis, modificada por Ley número veintisiete mil veintiuno, señala que el recurso de queja por denegatoria del recurso de casación en materia laboral, está sujeta al pago de la tasa judicial determinada para los procesos civiles, cualquiera sea la parte que lo interponga, lo que quiere decir que el trabajador también se encuentra sujeto al cumplimiento de dicha exigencia formal; Segundo: Que, en relación con dicho requisito el quejoso solicita auxilio judicial en el otro sí de su queja y expone una serie de hechos con dicho propósito, los cuales no justifican su incumplimiento, por cuanto este constituye un beneficio excepcional que se concede a las personas naturales, a fin de que los gastos del proceso no pongan en peligro su subsistencia y la de sus dependientes; empero, la concesión de este beneficio no opera en forma automática y a simple solicitud, pues el artículo ciento ochentiuno del Código Procesal Civil prevé un trámite especial en cuaderno separado, independiente del expediente principal, para lograr dicho cometido, pues debe el Juez del proceso previamente ponderar los hechos expuestos y documentos ofrecidos con dicho propósito, pudiendo denegar dicha solicitud si considera que no se han satisfecho los presupuestos necesarios para ello;
Tercero: Que, la competencia funcional de esta Sala Suprema en materia de casación se encuentra restringida a la revisión de la aplicación e interpretación de normas de derecho material, resultando improcedente las cuestiones de mérito como la solicitud de auxilio judicial que requiere una estación probatoria, por lo que debió hacer valer su derecho en la instancia correspondiente; Cuarto: Que, el artículo cuatrocientos dos de la aludida Ley Procesal Civil aplicable supletoriamente, señala que además de la tasa correspondiente, se debe adjuntar la resolución recurrida en copia simple, sellada y firmada por el abogado recurrente, precisado el inciso segundo del articulado en mención, exigencia legal que tampoco se ha cumplido; por los fundamentos expuestos: declararon INADMISIBLE la queja presentada a fojas treintiuno por don Miltón Díaz Aguilar contra la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima; en los seguidos contra Seguro Social Es Salud sobre Pago de Beneficios Sociales por Reintegro de Renumeraciones y otros; ORDENARON se comunique a los interesados; oficiándose a la Sala de Origen; debiendo archivarse conforme a Ley.
S.S.
ROMAN S.
OLIVARES S.
VILLACORTA R.
LLERENA H.
ANCHANTE A.