000429-2001-SALA CIVIL
Fecha Resolución 11/05/2001
Lima, once de mayo del dos mil uno.-
VISTOS; y ATENDIENDO: Que, el recurso de casación interpuesto por la recurrente, reúne tos requisitos de fiorma para su admisión confiorme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil.
PRIMERO.- Que, el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal acotada, establece que constituye requisito de fondo del recurso, que se fundamente con claridad y precisión, expresando en cuál de las causales descritas en el artículo 386 de este Código se sustenta y, según el caso, debe precisarse como debe ser la debida aplicación o cuál la interpretación correcta de la norma de derecho material, cuál debe ser la norma de derecho material aplicable o en que ha consistido la afectación del derecho al debida proceso o cuál ha sido la formalidad procesal incumplida.-----------
SEGUNDO: Que, la recurrnte invocando el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil denuncia como agravios a) La inapficación del inciso 1 del artículo 1971 del Código Civil, argumentando que a Sala de mérito, al establecer que existe responsabilidad por parte de la recurrente, no ha tomado en cuenta que el remate del vehiculo sub litis, se hizo dentro de un proceso de ejecución coactiva, en donde se ha seguido las etapas que establece el Decreto Ley número 17355; b) La aplicación indebida del artículo 1969 del Código Civil, argumentando que en el caso de autos ha quedado establecido que el proceso de cobranza coactiva se encuentra excluida de todo reproche penal, así como al margen de la negligencia; Agregan que las unidades de la empresa actora, al infringir la Ordenanza Municipaí número 01-95-C/CPP, eran pasibles de la papeteta de infracción correspondienie, y ante los requerimientos coactivos, se tuvo que trabar medida de embargo.-----------------
TERCERO: Que, en lo que concierne al primer agravio, la Sala de méritó ha concluido como una cuestión de hecho, que la responsabilidad de la Municipalidad emplazada se encuentra acreditada, en razon de que causo daño a la demandante; Que, en tal sentido, lo que en el fondo pretende la recurrente, al amparo de la causal de inaplicacion de una norma de derecho material, es la de una nueva valoracion de la prueba actuada, orientada a determinar que el remate del vehículo fue un ejercicio regular del derecho por parte de la recurrente y a partir de alli se la exima del pago de la indemnizacion fijada en la recurrida, actividad probatoria que resulta ser ajena a los fines del recurso de casación contenidos en el artículo 384 del Código Procesal Civil.
CUARTO.- Que, con relacion al segundo agravio, la impugnada no ha precisado cual es la norma de derecho material que debe ser aplicada, incumpliendo de esta manera lo dispuesto en el primer considerando de la presente resolución.
Por tales razones, no habiendose cumplido con los requisitos de fondo establecidos en el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil y
estando a la facultad concedida por el artículo 392 del referido Código declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casacion interpuesto a fojas cuatrocientos cuarenticinco por la Municipalidad Provincial de Piura, CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique la presente resolucion en el Diario Oficial "El Peruano" en los seguidos por don Victor Misael Montero Peña en representacion de la Empresa de Transporte Hermanos Montero Peña Sociedad Anónima - ETHMPOSEA, sobre indemnizacion por daños y perjuicios; y los devolvieron.-
SS.
ALFARO A.
VASQUEZ C.
CARRION L.
TORRES C.
DEZA P.