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SENTENCIA

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2001-06-13000297-2001-SALA CONSTITUCIONAL
Tipo
SENTENCIA
Número
985679
Fecha
2001-06-13
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
000297-2001-SALA CONSTITUCIONAL

000297-2001-SALA CONSTITUCIONAL

Fecha Resolución 13/06/2001

Lima, trece de Junio del dos mil uno.

LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA; la causa número doscientos noventisiete - dos mil uno, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; verificada la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:

RECURSO DE CASACIÓN:

Interpuesto por la Universidad San Martín de Porres mediante escrito de fojas seiscientos setentiuno, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos sesenticinco, su fecha veintiocho de Diciembre del dos mil, expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que Confirmando la apelada de fojas seiscientos quince, fechada el trece de Setiembre del mismo año, declara Fundada en parte la demanda de fojas treinta; con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La recurrente denuncia como agravios:

a) La inaplicación de los artículos cuarto del Decreto Legislativo seiscientos cincuenta y once del Decreto Supremo cero doce - noventidos – TR. b) La interpretación errónea del Decreto Supremo del nueve de Mayo de mil novecientos treintinueve. c) La interpretación errónea del inciso e) del artículo diecinueve del Decreto Legislativo seiscientos cincuenta.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, en lo referente a la denuncia contenida en el literal a), sobre inaplicación del artículo cuarto del Decreto Legislativo seiscientos cincuenta, referido a que están comprendidos en el beneficio de la Compensación por Tiempo de Servicios los trabajadores de la actividad privada que cumplan con una jornada mínima diaria de cuatro horas y del artículo once del Decreto Supremo cero doce - noventidos -TR, respecto a que tiene derecho a vacaciones el trabajador que cumpla con una jornada ordinaria mínima de cuatro horas; ya las instancias de mérito han establecido mediante la prueba actuada, que el demandante ha laborado para la demandada en jornada laboral completa, y durante el período que lo hizo a tiempo parcial como docente, también desempeñaba labores administrativas, con las que completaba el tiempo requerido para computarse los beneficios de Compensación por Tiempo de Servicios y vacaciones; por lo que la demandada al deducir este agravio, cuestiona el criterio valorativo de las instancias de mérito respecto de la prueba actuada para revertir lo ya establecido, lo que resuita ajeno al debate casatorio, deviniendo en IMPROCEDENTE. Segundó: Que, en cuanto al agravio descrito en el punto b), no existe conexión lógica entre la materia controvertida y el dispositivo legal que según ella debe ser interpretado correctamente, puesto que el Decreto Supremo del nueve de Mayo de mil novecientos treintinueve establece la formulación y remisión a la autoridad de trabajo, el rol mensual y anual de vacaciones, mientras que la materia controvertida, e el pago de beneficios sociales, por lo que no hay relación de causalidad, razón por la que la causal alegada resulta IMPROCEDENTE. Tercero: Que, en lo concerniente al tercer agravio, la recurrente cumple con indicar la norma que considera interpretada erróneamente y cuál su correcta interpretación, requisito previsto en el literal b) del artículo cincuentiocho de la Ley Procesal Laboral, consecuentemente, esta denuncia resulta PROCEDENTE. Cuarto: Que, la entidad recurrente argumenta que el monto que pagaba por

movilidad, no estaba supeditado a la asistencia a su centro de trabajo, como lo dispone el articulo diecinueve del Decreto Legislativo seiscientos cincuenta, para ser excluida de la remuneración indemnizable, por el contrario constituía una contraprestación por la labor desempeñada, porque su percepción era regular y permanente, y por ello, consignadas en sus boletas de pago, consiguientemente debe formar parte de la remuneración computable, al haber sido percibida de manera regular conforme lo dispone el articulo noveno del Decreto Legislativo seiscientos cincuenta. Quinto: Que, en consecuencia esta Suprema Sala considera que el inciso e) del artículo diecinueve del Decreto Legislativo seiscientos cincuenta ha sido interpretado correctamente por las instancias de mérito al incluirse el pago de movilidad como parte de la remuneración computable para liquidar el beneficio de la Compensación por Tiempo de Servicios; y no como remuneración no computable, como considera la entidad recurrente.

RESOLUCIÓN:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación Interpuesto por la Universidad San Martín de Porres mediante escrito de fojas seiscientos setentiuno, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas seiscientos sesenticinco, su fecha veintiocho de Diciembre del dos mil; en los seguidos por don Eleuterio Cornejo Huaman sobre Pago de Beneficios Económicos; CONDENARON a la entidad demandada a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como a las costas y costos originados del proceso; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.

S.S.

ROMAN S.

OLIVARES S.

VILLACORTA R.

LLERENA H.

ESCARZA E.

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