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SENTENCIA

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2001-06-22000302-2001-SALA CONSTITUCIONAL
Tipo
SENTENCIA
Número
1015169
Fecha
2001-06-22
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
000302-2001-SALA CONSTITUCIONAL

000302-2001-SALA CONSTITUCIONAL

Fecha Resolución 22/06/2001

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social

Lima, veintidós de Junio del dos mil uno.-

VISTOS; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo trescientos sesentisiete del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en virtud del artículo treintitrés de !a Ley número veinticinco mil trescientos noventiocho, la apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa judicial, se interpongan fuera del plazo, no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso; Segundo.-

Que, no encontrándose la presente acción de amparo dentro de las exoneraciones establecidas en el artículo veinticuatro de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por las Leyes números veintiséis mil ochocientos cuarentiséis y veintiséis mil novecientos sesentiséis y, no habiendo los recurrentes acompañado el recibo de pago de la tasa judicial correspondiente; declararon NULO el concesorio de fojas ciento nueve, su fecha quince de diciembre del dos mil.; é INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto a fojas ciento cinco; en los seguidos por don José

Manta Zárate y otra, contra el cuadragésimo noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima , sobre Acción de Amparo ; y los devolvieron.-

S. S.

SILVAV.

VASQUEZ C.

PALACIOS V.

PERALTA C.

EL VOTO DEL SEÑOR JULIAN RODOLFO GARAY SALAZAr SUSTENTA QUE ES SUBSANABLE LA OMISIÓN D E ADJUNTAr TASAS EN LOS RECURSOS, LO ESENCIAL ES RECURRIR EN El PLAZO DE LEY; ES COMO SIGUE; y CONSIDERANDO: Primero.- que, interpretar la ley es, extraer su sentido, es desentrañar su contenido, es encontrar la relación del texto con la realidad, es dar solución al problema y no promover frustraciones que conllevan a la negación del acceso a la justicia acto que es deslegitimado por la sociedad; Segundo.- Interpretar la ley no es interpretar el derecho sino un fragmento del derecho; en su sentido plenario, interpretar presupone el conocimiento del derecho en su totalidad por tanto es necesario la coordinación de la parte con el todo; es decir, la ley no se interpreta aisladamente sino teniendo en cuenta todo el sistema, cuyo núcleo esencial es la Constitución del Estado; la máxima legalidad puede conducir a la suma injusticia si en todos los casos nos limitamos a la literalidad de la ley, los jueces serían reemplazados por las computadoras cuya precisión, incluso cibernética, nadie discute, el problema no es de silogismo sino de valoración. Que, efectivamente, el artículo cincuentiuno y ciento treintiocho de la Constitución Política ordena que es obligación de los jueces, no facultad, inaplicar una ley cuando es incompatible con la Ley Fundamental; igual relación en los casos de normas legales incompatibles según su jerarquía; Tercero.- que, el artículo trescientos sesentisiete del Código Procesal Civil preceptúa que no en todos los casos se debe declarar inadmisible o improcedente de plano un recurso de apelación; en este aspecto, la norma señala cuatro supuestos;

Primer caso.- que, el recurso de apelación o adhesión carezca de la tasa judicial; Segundo caso.- que, el recurso de apelación se interponga fuera del plazo de ley; Tercer caso.- que, el recurso no contenga fundamento;

Cuarto caso.- que, el recurso no precise agravio; en efecto, para determinar en que caso estamos ante un estado de inadmisibilidad o ante un estado de improcedencia se tendrá en cuenta la naturaleza y alcance de cada institución procesal; Cuarto.- que, teniendo en cuenta detenidamente el sentido literal de la proposición contenida en la segunda parte del artículo trescientos sesentisiete del Código Procesal Civil la razón nos asiste, cuando expresa "en cada caso se declarará de plano inadmisible o improcedente" 1° No significa, ni prescribe ordenar se archive el expediente; cuando el legislador estatuye la voluntad de archivar lo ordena expresamente como lo hace al preceptuar en la parte final del artículo cuatrocientos veintiséis del citado Código; 2° No significa, tampoco, la prescripción de prohibir integrar la resolución pertinente con un mandato de subsanación de la omisión del requisito exigido por ley;

máxime si se dispone con la finalidad de proteger derechos constitucionales de categoría universal como son: el derecho de Acción o de recurrir vía medios impugnativos, al derecho a la instancia plural, el derecho a la tutela jurisdiccional; más cuando la ley de la tasa judicial tiene por fin recabar fondos para sufragar en parte los gastos de la administración de justicia; en este sentido, según la finalidad de la norma conforme lo preceptuado en la segunda parte del artículo Noveno del Título Preliminar del Código Procesal Civil el Juez esta obligado a adecuar las exigencias formales al logro de los fines del proceso. Que, no es razonable: a) privar de ingresos económicos al Poder Judicial y b) negar el acceso a la justicia por un requisito o formalidad subsanable; estimamos que ninguna parte contraria se sentirá honrada con vencer en el pleito por omisión de exigencias rituales; Quinto.- que, el artículo cuatrocientos veintiséis del Código Procesal Civil regula, entre otras situaciones, que una demanda, es decir una acción, pedido o recurso es inadmisible cuando no tenga los requisitos legales; en este caso estatuye el último párrafo de la regla acotada que el Juez debe ordenar se subsane la omisión, aspecto que no sucede cuando se está ante una improcedencía; Sexto.- que, el estado procesal de improcedencia solo es modificable vía apelación, artículo cuatrocientos veintisiete último párrafo del Código Procesal Civil, y el estado procesal de inadmisibilidad, es modificable, opcionalmente, vía apelación y vía subsanación como se estatuye en el último párrafo del artículo cuatrocientos veintiséis del Código Procesal Civil que regula es obligación del Juez, ordenar que el recurrente subsane la omisión o defecto dentro de un plazo no mayor de diez días; recién en el supuesto de no cumplirse la subsanación la ley estipula que se archivará el expediente, prescripción no legislado en el artículo trescientos sesentisiete, segunda parte del Código Procesal Civil por un principio general del derecho no puede apercibirse ni sancionarse si la ley expresamente no lo establece; Sétimo.- que, según el artículo tercero de la Constitución Política, cuyo autor intelectual es el investigador de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos doctor Carlos Fernández Sessarego, regula que la Constitución Política protege contra cualquier acto que afecte la dignidad humana. Que, en un Estado Constitucional de Derecho, el ciudadano es respetado en su dignidad cuando sus legisladores, gobernantes y jueces les otorgan y hacen respetar de manera efectiva las garantías procesales de nivel constitucional y legal para defenderse de las imputaciones de carácter penal que ponen en peligro su libertad individual y de sus reclamos de carácter civil para proteger entre otros derechos el de su propiedad; hacer ilusorio estos derechos por formalidades sin utilidad práctica es afectar la Constitución; Octavo.- que, el artículo cuarto de la Disposición Final de la Constitución dispone interpretar los derechos constitucionales conforme a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y según los Tratados lnternacionales ratificados por el Perú; el derecho de recurrir a la instancia plural es derecho reconocido por estas normas supranacionales. Que, finalmente, estos fundamentos mantiene concordancia con el informe final sobre una investigación realizado por la O.N. U. sobre la Administración de Justicia en el Perú; publicado en el Diario "El Peruano" el veintinueve de marzo del dos mil uno, que entre otras causas, concluye que la falta de eficacia en nuestra justicia se debe al exceso de formalismo; en conclusión; la omisión de presentar tasa judicial de recurso de apelación o de casación son subsanables debiendo otorgar el Magistrado o Tribunal un plazo razonable para subsanar el requisito; de tal modo que, en el presente caso, MI VOTO es porque se declare NULO el concesorio del recurso de apelación;

y, se DISPONGA que la Sala de Derecho Público de su procedencia proceda a conceder un plazo de tres días para que la parte recurrente cumpla con subsanar la omisión de la presentación de la tasa judicial bajo apercibimiento de ser rechazado el recurso.-

S. S.

GARAY S.

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