NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA
000286-2001-SALA CIVIL
Fecha Resolución 06/07/2001
Lima, seis de julio del dos mil uno.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLlCA; Vista la usa número doscientos ochentiséis - dos mil uno, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional, mediante escrito de fojas sesentitrés, contra la resolución de vista enitida por la Sala de Procesos de Conocimiento y Abreviado de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta, de fecha veinte de noviembre del dos mil, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido e! recurso de casación a fojas setenta, fue declarado procedente por resolución del veintisiete de febrero del dos mil uno, por la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque se demandó la nulidad de cosa juzgada fraudulenta por la causal de afectación al debido proceso, emitido por tos Vocales integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, al declarar improcedente su recurso de casación, respaldando así lo resuelto por las instancias de mérito que declararon infundada la demanda interpuesta por la empresa Petróleos del Perú Sociedad Anónima con don Daniel Coronel Velarde, sobre nulidad de acto lurídico, de lo que se colige que si bien la demanda se interpuso contra la resolución de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventinueve expedida por el citado Tribunal Supremo, también es cierto y no cabe duda alguna que dicha demanda se encaminó también contra la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda mencionada, ya que ésta fue respaldada por la citada ejecutoria al declarar improcedente el recurso de casación planteado; por otro lado resulta evidente que el Colegiado ha aplicado erróneamente el principio de vinculación y formalidad previsto en el artículo noveno del Título Preliminar del Código Procesal Civil para deciarar improcedente la demanda interpuesta por la recurrente, aduciendo que la acción no se ha interpuesto contra una sentencia y que la misma no se ha sustentado en ninguna de las causales previstas en el artículo ciento setentiocho del Código acotado, modificado por la Ley número veintisiete mil ciento uno y que las instancias de mérito no han tenido en cuenta lo establecido en el segundo párrafo del artículo noveno del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que establece que el Juez debe adecuar la exigencia de las normas procesales imperativas al logro del proceso, que tiene como fin el resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica, haciendo efectivo el derecho sustancial, siendo su finalidad abstracta el iogro de la paz social en justicia y ei Juzgado no ha querido aplicar el principio de vinculación y formalidad, por cuanto la recurrente ha interpuesto la presente demanda sustentada en la causal de afectación al debido proceso cometido por los integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema al declarar improcedente el recurso de casación interpuesto, respaldando así la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda, sobre nulidad del acto jurídico, con lo que no cabe duda respecto a la equívoca interpretación dada por las instancias de mérito a la norma adjetiva correspondiente para declarar la improcedencia de la demanda; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el petitorio de la demanda está dirigido contra la resolución expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventinueve, que declaró improcedente el recurso de casación planteado ordenando además a su parte al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal y consecuentemente solicitan se ordene la expedición de una nueva resolución que decíare procedente dicho recurso de casación, y que se tramite éste de acuerdo a Ley, conforme a las causas debidamente desarrolladas que guardan estricto cumplimiento de la norma adjetiva; Segundo.- Que, el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesai Civil dispone que el Juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes; Tercero.- Que, el artículo cíento setentiocho del Código Adjetivo, modificado por la Ley número ventisiete mil ciento uno permite la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso; Cuarto.- Que, la resolución de la Sala Civil Permanente que declaró improcedente el recurso de casación no es una sentencia, sino un auto, porque no se pronuncia sobre el fondo de la materia controvertida, sino sólo el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo de la casación, y solamente cuando se declara procedente dicho recurso se expide sentencia; Quinto.- Que, tampoco se trata de un acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso; Sexto.- Que, por ello, la resolución que declara improcedente un recurso de casación no puede ser materia del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta; Sétimo.-
Que, si bien el artículo noveno del Título Preliminar del Código acotado dispone que las normas procesales y las formalidades previstas en dicho Código son imperativas y que sin embargo el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso, esta facultad no puede utilizarse cuando un dispositivo como el artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil señala específicamente los casos en que procede la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, porque implicaría la infracción de este dispositivo, permitiendo dicho proceso en los casos no contemplados por ella; Octavo.- Que, la demandante, entidad del Estado se encuentra exonerada del pago de las costas y costos del proceso, de acuerdo con el artículo cuatrocientos trece del Código Adjetivo; Noveno.- Que, por las razones expuestas y no presentándose la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil y de conformidad con lo opinado por la Fiscalía Suprema, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional de fojas sesentitrés, NO CASAR la resolución de vista de fojas sesenta, del veinte de noviembre del dos mil; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicació.n de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano; en los seguidos por la Oficina de Normalización Previsional con el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta; y los devolvieron.-
S.S.
ECHEVARRIA A.
CACERES B.
LAZARTE H.
ZUBIATE R.
QUINTANILLA Q.