000415-1999-SALA CIVIL
Fecha Resolución 25/10/2001
SENTENCIA
Lima, veinticinco de octubre del dos mil uno.-
VISTOS:con el expediente administrativo acompaciado que se tiene a la vista; en audiencia publica de la fecha, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República emite la siguiente sentencia:---
RESULTA DE AUTOS:
1.- Aparece de autos que por escrito de fojas once, de fecha veinte de Setiembre de mil novecientos noventinueve, la Superintendencia Naciona!
de Aduanas SUNAD, a través de su Procurador Público, interpone demanda de impugnación de Resolución Administrativa, solicitando se declare nula !a Resotución de la Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal número cero ochocientos veinticuatro - A- noventinueve, de fecha treinta de Junio de mil novecientos noventinueve, la que resuelve revocar la Resolución de Intendencia número cero cero cero ochocientos noventiuno de fecha treinta de actubre de mii novecientos noventiocho, deja sin efecto ias Liquidaciones de Cobranza números noventivcho- cero cero cíento setentiocho y noventiocho - cero cero mi! doscientos doce; ampara su pretensión en !a última parte del atíco 47 de la Ley Genera! de Aduanas, Decreto Legislativo número 809, así como el numeral 7 de!
artícuio V!!t de! Protocolo Modifcatorio dei Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Coiombiano, que establecen que todas ias mercancías que se importen a los territorios dei PECt3, deberón cumpiir con los requisitos contemplados por las legislaciones nacionates en cada país, y
en tal sentido, el artículo 47 del Decreto Legislativo 821, señaia que para el goce de las exoneraciones del lmpuesto General a las Ventas en la importación de bienes que se destinen al consumo de !a región, es requisito indispensable que el ingreso al paìs de los bienes e insumos se reaiice directamente por los terminaies terrestres, fluviales o aóreos de la región, y que asimismo e! Decreto Supremo 015 -- 94 - EF permite la importación de mercancías, acogiéndose a fos beneficios de! convenio, con el pago de tributos, considerándose como pago a cuenta sujeto a regularización siempre que eI ingreso de las mismas y su nacionalización se realice por las Intendencias de Aduana Maritima y Aérea de! Callao y
Paita, no siendo "cierta la argumentación sostenida por la Sala de Aduanas deE Tribuna! Fiscal, en e! sentido de que el citado Decreto Supremo haya sido aprobado para habilitar lntendencias de Aduanas determinadas para ei ingreso de mercancias que se acojan a los beneficios del mencionado convenio.-------------------------------------------------------------
2.- Que corrido traslado a ios demandados, mediante escxito de fojas cincuentiocho 1a emplazada empresa Ha(Ciburton del Perú Sociedad Anónima sin contestar !a demanda, se apersona al proceso, mientras que a fojas veintinueve, ei Procurador encargado de los Asuntos Judiciafes del Ministerio de Econotía, se apersona al proceso y formula alegatos argumentando que la accionante incurre en una omisión al no considerar que en el Decreto Supremo 015 -- 94 - EF se prevé dos formas de realizar importaciones de mercancías, al amparo de! Convenio Peruano Colombiano de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 7 del Artículo VII de dicho tratado, el primero numerando tas declaraciones ante las lntendencias de Aduanas de iquitos, Pucallpa o Tarapoto, y acogiéndose directamente a los benefcios del Convenio, y el segundo, numerando !as Declaraciones ante las lntendencia de Aduana Aérea del Callao, Marítima dei Callao o de Paita, y acogiéndose a los beneficios del Convenio, conforme a! procedimiento de devolución de tributos regulado por el Decreto Supremo 015 94 - EF, no considerando además que e! territorio comprendido por la Zona de aplicación del Convenio Peruano Cofombiano es distinto del territoro comprendido en la llamada Región de la Selva, conforme a lo establecido por el Decreto Legislativo 821 Ley del lmpuesto General a las Ventas e Iterpuesto Selectivo al Consumo, ni que el Decreto Supremo 015 94 - EF y la legislación aduanera comptementaria, no prohiben que las mercancías a ser importadas en la zona de aplicación de! Convenio, con los benecios señalados en el mismo, sean trasladadas físicamente hasta ese lugar mediante la utiliación del régimen de depósito, de importación temporI o de admisión temporal, siempre que dicho traslado se encuentre autoriado por la Aduana que otorgó el respectivo régimen.------------------------------------------------
CONSIDERANDOS:
PRIMERO: Que, es materia de impugnación en la vía contencioso administrativa la Resolución número cero ochocientos veinticuatro - A
noventinueve, dictada por la Sala de Aduanas de1 Tribunal Fiscal su fecha tre'rnta cte junio de mil novecientos noventinueve, la que resuelve revocar 1a Resolución de lntendencia número cero cero tro ochocientos noventiuno de fecha treinta de 4ctubre de mil novecientos noventiocho, dejando sin efecto las Liquidaciones de Cobranza números noventiocho cero cero ciento setentiocho y noventiocho-cero cero mil doscientos doce SEUND4: Que, resulta de aplicación at caso de autos e! Decreto Legisiativo 809, en virtud a!a fecha de importación de las mercancías materia del presente proceso, así como el Decreto Supremo 015 94 - EF, dispositivo que garantiza el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano.----------------------------------------------------------
TERCERO: Que, el artícuto 47 del Decreto Legislativo 809, Ley General de Aduanas precisa que las mercancías sujetas a Convenios y Tratados lntemacionales se rigen por lo dispuesto en ellos, entre estos, el Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de mil novecientos treintiocho y su Protocolo modificatorio.--------------------
CUARTO: Que, según aparece de autos la empresa Halliburton del Perú, internó vía la intendencia de Aduana Aèrea del Callao, herramientas para la actividad petrolera, expidiéndose la Declaración Unica de Importación número doscientos treinticinco -- noventisiete - veinte- cro cero cero seiscientos cinco, obrante a fojas treintiséis de! expediente administrativo, declarando la solicitante, bao juramento, que se trata de un internamiento temporal, cuyo depósito definitivo sería la ciudad de lquitos, cumpliendo con adjuntar la auto liquidación de impuestos.----------------------------
QUINTO: Que, posteriormente la solicitante cumpliá con nacionalizar dicha mercadería a través de la lntendencia de Aduana de Iquitos, acogiéndose de manera directa a los beneficios del Convenio de Cooperación Aduanera en mención, mediante la Declaración Unica de lmportación número doscientos veintiséis - noventiocho - diez - cero cero mii doscientos sesentisiete, cuya copia obra a foas catorce det citado expediente.------------------------------------------------------------
SEXTO: Que, debe precisarse que mediante Decreto Supremo número 015 - 94 - EF, se regulò la devolución del impuesto pagado respecto de las mercancías cuyo destino final era la zona de selva comprendida dentro del Convenio de Cooperación Peruano Colombiano.------------------------
SEPTIMO: Que, el articulo 2 del antes citado Decreto Supremo, precisó que el ingreso de las mercancías al país debería efectuarse a través de las tntendencias de Aduana tlarítima del Gallao o de Paita, o por la Intendencia de Aduana áérea dei Callao; y que el ingreso de las mercancías a la zona de Selva se debería efectuar a través de las 6 intendencias de Aduanas de Pucalipa, de lquitos o de Tarapoto, resultando ambas formas de importación, amparadas por los beneficios arancelarios de la zona de selva a que se refiere el Convenio de Cooperación Peruano Colombiano.--------------------------------------
OCTAVO: Que, por lo expuesto, debe concluirse que ei Decreto Supremo número 05 -- 94 - EF, admite la posibilidad de realizar un internamiento temporal de mercancía a través de la lntendencia de Aduana del Callao, para posteriormente realizar su nacionalización a través de la lntendencia correspondiente a la zona sujeto a beneficios tributarios, tal y conforme se realizó en el caso de autos, motivo por el cual la empresa solicitante, no incurrió en la infracción imputada por la Administración Aduanera, determinando correctamente los tributos declarados.-------------------
NOVENO: Asimismo debe concluirse que la resolución rnateria de lmpugnación en el presente proceso se encuentra expedido con arreglo a Ley, no incurriendo en los supuestos de nulidad contenidos en el artículo 43 del Decreto Supremo 002 -- 94 - JUS.
DECISlON:
En consecuencia, de conformidad con lo opinado por el representante del Ministerio Público en su Dictamen Fiscal de fojas sesenta, su fecha tres de marzo del dos mil y en aplicación de los artículos 424, 425 y 200 del Código Procesal Civil, y en el articulo 157 del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo 816; Declararon INFUNDADA la demanda interpuesta a fojas once por el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas SUNAD-. en los seguidos con el Tribunal Fiscal y otros, sobre impugnacián de resolución administrativa, notificándose a las partes la presente resolución y archivándose por secretaría.
S.S.
VASQUEZ C.
CARRION L.
TORRES C.
INFANTES V.
CACERES B.