000372-2000-SALA CONSTITUCIONAL
Fecha Resolución 26/11/2001
Sala Constitucional y Social Transitoria
Lima, veintiséis de noviembre de del año dos mil uno.-
VISTOS; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal; con el expediente administrativo acompañado; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la finalidad del proceso contencioso administrativo es ejercer un control de legalidad sobre el procedimiento administrativo, comprendiendo dentro de eflo tanto a las resoluciones administrativas como a los actos que le sirven de sustento; Segundo: Que, la presente litis se centra en estabiecer: si ia Resolución Directoral número cero cero ocho -noventinueve -CTAR -PIURA -TASEEM -DG de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventinueve, corriente a fojas ocho del acompañado, así como la Resolución ficta que deniega el recurso de apelación interpuesto contra la primera resolución, han sido dictadas de acuerdo a ley; Tercero: Que, el artículo uno de la Ley número veinticuatro mil cuarentiuno de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenticuatro, dispone que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año de servicios ininterrumpidos, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Decreto Legislativo número doscientos setentiséis; Cuarto: Que, con la liquidación de beneficios sociales corriente a fojas trescientos cincuenta de autos y el Informe Revisorio de Planillas corriente a fojas trescientos treintinueve, se acredita que el víncu{o laboral entre las partes se extinguió el treinta de noviembre de mil novecientos noventiocho; Quinto: Que, la demandante consintió la extinción del vínculo laboral y estuvo de acuerdo con la liquidación sin objetar nada al respecto, ni el derecho que hoy reclama; Sexto: Que, la sentencia materia de impugnación incurre en grave error al señalar en el quinto considerando, que la actora después del treinta de noviembre de mil novecientos noventiocho siguió laborando para la misma empleadora, toda vez que de los autos se desprende que no existió contrato entre las partes por los meses de diciembre de mil novecientos noventiocho y enero de mil novecientos noventinueve, no habiendo la actora adjuntado documento alguno que acredite tal hecho, pues el pago de las gratificaciones por navidad def año mil novecientos noventiocho que consta en la boleta corriente a fojas cuatrocientos dos y en la planilla adicional de aguinaldo corriente a fojas novecientos noventiocho, corresponde el derecho que le asistía a la actora por haber laborado hasta el treinta de noviembre de mil novecientos noventiocho, tal como lo dispone el Decreto de Urgencia número cero sesentiuno -noventiocho de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventiocho, y no al hecho de haber laborado el mes de diciembre; Sétimo: Que, dos meses después de haber terminado el vínculo laboral, esto es, el primero de febrero de mil novecientos noventinueve, la demandada contrató nuevamente los servicios de la actora pero únicamente por el plazo de un mes, es decir hasta el dos de marzo de mil novecientos noventinueve, tal como se verifica del contrato corriente a fojas setentinueve;
Octavo: Que, siendo esto así, la accionante en esta nueva etapa ha prestado servicios para la demandada por el plazo de treinta días, no cumpliéndose de este modo los requisitos previstos en la Ley número veinticuatro mil cuarentiuno, de laborar un año ininterrumpidamente, así
como lo previsto en el artículo quince del Decreto Legislativo número doscientos setentiséis y el artículo cuarenta del Decreto Supremo número cero cero cinco -noventa -PCM que disponen que vencido el plazo de los tres años de contratación, la incorporación del servidor a la carrera administrativa constituye un derecho reconocido previa evaluación favorable y siempre que exista plaza vacante, reconociéndole el tiempo de servicios prestados como contratado para todos sus efectos; Noveno: Que, en consecuencia, ia demandante no ha adquirido el derecho previsto en la Ley número veinticuatro mil cuarentiuno ni el derecho a ingresar a la carrera administrativa y al negarse a firmar un siguiente contrato la demandada expidió con arreglo a ley los Memorándums números doscientos nueve y doscientos dieciséis -noventinueve ICTAR PIURA -TASEEM -DG -DA -
PERSONAL obrantes a fojas dos y tres del expediente administrativo acompañado; Décimo: Siendo así, las resoluciones materia de impugnación no han incurrido en causal de nulidad prevista en el artículo cuarentitrés del Decreto Supremo número cero dos -noventicuatro -JUS, por tanto mantienen su plena validez; por estas consideraciones: REVOCARON la sentencia corriente a fojas cuatrocientos sesentidós su fecha veintiséis de mayo del año dos mil, que declara fundada la demanda, y REFORMÁNDOLA decfararon INFUNDADA la demanda corriente a fojas ciento dieciséis, en consecuencia con eficacia legal la Resolución Directoral número cero cero ocho -noventinueve -CTAR -PIURA -TASEEM -DG de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventinueve, corriente a fojas ocho del acompañado, así como la resolución ficta producida por silencio administrativo; en los seguidos por doña Martha Esperanza Ramírez
Quispe con el Consejo Transitorio de Administración Regional -Piura y otro, sobre acción contencioso administrativa; y los devolvieron.-
S.S.
ROMAN SANTISTEBAn VILLACORTA RAMIREZ
ESCARZA ESCARZa HUAMANI LLAMAs SANTOS PEÑA