000286-2000-SALA CONSTITUCIONAL
Fecha Resolución 10/12/2001
Lima, diez de Diciembre del dos mil uno.-
VISTOS; Con el acompañado; y de conformidad con el Dictamen Fiscal; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la sentencia de primera instancia ha sido apelada por el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de Ica, argumentando que la Resolución Presidencial Regional impugnada viene a ser la convalidación de la Resolución Directoral Sub Regional número cero cero novecientos catorce, y que además se ha aplicado indebidamente el artículo ciento diez del Decreto Supremo cero dos - noventicuatro - JUS, debido a que ese dispositivo contempla la nulidad de oficio de las resoluciones que causen agravio al Estado, el que no resulta aplicable por cuanto en el caso materia de litis sólo se dejo sin efecto la Resolución Directoral Sub Regional número cero cero cero treintisiete; Segundo: Que la referida Resolución Directoral Sub Regional número cero cero cero treintisiete, que reasigna al actor como trabajador de servicio en la Escuela número veintidós mil trescientos cincuenticinco de Santiago-Ica, obrante a fojas cinco, fue expedida el veinticinco de enero de mil novecientos noventiseis, en tanto que la Resolución Directoral Sub Regional número cero cero novecientos catorce, corriente a fojas cuatro que deja sin efecto la primera de las nombradas, fue emitida por un funcionario de igual nivel jerárquico, el diez de Octubre de mil novecientos noventisiete, esto es luego de transcurrido más de un año; Tercero: Que, las normas contenidas en los artículos ciento nueve y ciento diez del Decreto Supremo cero dos noventicuatro - JUS Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, disponen que la nulidad -definida en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, Tomo V, como el estado de un acto que se considera no sucedido, o el vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos- de las resoluciones administrativas, pueden ser declaradas de oficio, en tanto no haya transcurrido un plazo superior a los seis meses, computados a partir de la fecha en que la resolución declarada nula, hubiere quedado consentida, siendo que en el caso de autos, además de haber sido declarada por funcionario de la misma Dirección Sub Regional de Ica, ha transcurrido en demasía el plazo establecido para accionar; Cuarto: Que, la Resolución Directoral Sub Regional cero cero novecientos catorce que dejo sin efecto la Resolución Directoral Sub Regional cero cero cero treintisiete, fue emitida en contravención de las norma mencionadas, por lo que la primera de las nombradas carece de efectos legales y en consecuencia ha incurrido en los vicios de nulidad previstos en los incisos a) y c) del artículo cuarentitres del acotado Decreto Supremo cero dos - noventicuatro- JUS; Quinto: Que, las alegaciones expuestas en el escrito de apelación presentado por la demandada en nada enervan la contravención legal acotada; por cuyas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ochentiocho, fechada el siete de abril de dos mil; que declara FUNDADA la demanda interpuesta par don Rodrigo Pablo Carpio Marín, en consecuencia NULAS e INEFICACES la Resolución Presidencial Regional número ciento cincuentisiete -noventinueve- CTAR-ICA/PE y Resolución Directoral Sub-Regional número cero cero novecientos catorce, fechadas el diez de mayo de mil novecientos noventinueve y diez de octubre de mil novecientos noventisiete, respectivamente, quedando subsistente la Resolución Directoral Sub-Regional número cero cero cero treintisiete; en los seguidos contra el Consejo Transitorio de Administración Regional CTAR-ICA y otro sobre Acción Contencioso Administrativa; y los devolvieron.-
S.S.
ROMAN S.
VILLACORTA R.
ESCARZA E.
HUAMANI LL.
SANTOS P.