000054-2002-SALA PENAL
Fecha Resolución 15/01/2002
SALA PENAL
Lima, quince de abril del dos mil dos.
VISTOS; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO; que no encontrose comprendido el recurso de nulidad que se interpone dentro, de las previsiones establecidas en el artículo doscientos noveidós del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo ciento veintiséis; declararon INSUBSISTENTE el concesorio de recurso de nulidad de fojas trescientos diecinueve, su fecha veinticinco de octubre del dos mil uno; e IMPROCEDENTE el recurso de su propósito; derivado del incidente de solicitud de adecuación de la pena; en la instrucción seguida contra Lily Marlene Velásquez Quiroz, por el delito de robo agravado en agravio de la Santos Rodríguez Corrales; y, los devolvieron.-
SS.
SIVINA HURTADO
PALACIOS VILLAR
BIAGGI GOMEZ
LECAROS CORNEJO
Que, el voto singular del señor vocal Julián Rodolfo Garay Salazar, es como sigue.
VISTOS; con lo expuesto por el señor Fiscal; y, CONSIDERANDO; Primero.- que, el derecho prevé y pone orden al desorden, la despenalización carcelaria por delitos graves debe realiizarse por los medios idóneos que la Constitución establece el Tribunal Constitucional es de igual pensamiento ciomo se aprecia de la sentencia de inconstitucionalidad de los Decretos Legislativo números 895 y 897, publicado oficialmente el diecisiete de noviembre del dos mil uno; el fin no puede justificar los medios, al extremo que una Sala Penal Superior: de Arequipa aplique la Ley número veintisiete mil cuatrocientos veinticuatro, de Adecuación de pena, mediante una "regla de tres simple" y procede a reducir la condena; y, otra Sala de diferente Corte Superior, frente a un mismo hecho, resuelve ro reducir la condena; Segundo.- que esta antijuricidad debe corregirse por la Sala Penal de la Corte Suprema, el Recurso de Nulidad es la vía más adecuada que debe entendere como de apelación de conformidad con el artículo ciento treintinueve inciso seis de la Constitución que reconoce el derecho de toda persoria a la doble instancia judicial; éste derecho está igualmente, recogido en el nuevo Código Procesal Penal en sus artículos trescientos treintnueve, inciso tercero y trescientos cuarentitrés, que preceptúa procede apelación contra resolución de la Sala Penal Superior, aún si estar específicamente previsto porque Constitucionalmente debe satisfacer el principio constitucional de la ínstancia plural; Tercero.- que, según el articulo once del Texto Ùnico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no procede negar al Ministerio Público ni al reo la concesión del Recurso de Nulidad que interpongan contra resoluciones expedidas en primera instancia por cualquier Sala Penal Superior; conforme a esta norma toda resolución judicial es susceptible de ser revisada ante la instancia inmediato Superior; y lo resuelto en Segunda Instancia recién constituye Cosa Juzgada, este precepto no admite excepción alguna que permita al juzgador privar acceso a la Corte Suprema; Cuarto: Que, los medios impugnatorios no son recursos por la simple denominación, que le asigne la Ley o las partes, la calificación de estas categorías procesales surge de su propia naturaleza de su furción y situación dentro del proceso; Quinto.- que, según el articulo doscientos ochenticinco del Código de Procedimientos Penales no puede existir sentencia condenatoria sin pena, en tal virtud si el juzgador mdiante otra resolución modifica la pena, aumentándola o disminuyedo en cuanto al tiempo de la condena, este auto por su naturaleza, por su alcance, por ser parte esencial del fallo constituye estrictamente una sentencia; por estas razones es legal que puedan ser revisables por el inmediato Superior vía apelación o recurso de nulidad; en tal mérito, la resolución objeto de análisis queda subsumida en el inciso primero o en último caso en el inciso cuarto del artículo doscientos noventicós del Código de Procedimientos Penales porque es un auto que pone fin al procedimiento: originado por el incidente, solicitud o articulación de "adecuación de pena", que ha hecho variar sustancialmente el plazo de la pena si se ha reducido el tiempo de condena; ésta modicación no es aclaración ni corrección de algún concepto oscuro, dudoso o de algún error material; Sexto: que, según este tnálisis no existe vicio de nulidad lguno para determinar la Insubsistencia del concesorio de recurso de Nulidad; debiendo esta Sala resolver el fondo; Sétimo.- que, es necesario que la Sala Penal respectiva de la Corte Suprema de la República controle la aación de penas aceptadas o negadas vía aplicación de la Ley veintisiete mil cuatrocientos cincuenticuatro, sobre adecuación de pena; Octavo: que, el Tribunal Constitucional en la sentencia sobre inconstitucionalidad en parte de los Decretos Legislativos número ochocientos noventicinco y ochocientos noventisiete, su fecha quince de noviembre del dos mil uno, publiicado el diecisiete de noviembre del dos mil uno, segundo fundamento, párrafo vigésimo octavo reconoce que los jueces tienen la obligación de sancionar con severidad agresiones a la paz pública pero respetando los límites que le impone la Constitución; agrega si las dispoiciones legales o constitucionales son insuficientes para combatir la represión de los delitos es necesario cambtar la norrnatividad constitucíonal y legal; en otras palabras el fin no justifica los medios; Que, por estos fundamentos estimo. que le compete a éste Sala penal dejar SUBSISTENTE. el concesorio de recurso de nulidaad y PRONUNCIAMIENTO. sobre el fondo del mismo.
S.
GARAY SALAZAR