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SENTENCIA

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2002-02-27000298-2002-SALA CIVIL
Tipo
SENTENCIA
Número
1020580
Fecha
2002-02-27
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
000298-2002-SALA CIVIL

000298-2002-SALA CIVIL

Fecha Resolución 27/02/2002

INDEMNIZACIOn

Lima, veintisiete de febrero del dos mil dos.-

VISTOS; con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casacion interpuesto por la Empresa de Transporte GROM Sociedad Anónima, satisface los requisitos de forma previstos en el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; Segunda: Que, la recurrente invoca la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso contenidas en los artículos segundo del Título Preliminar, cincuenta inciso sexto, ciento veintiuno tercer párrafo, ciento veintidos, inciso cuarto, ciento ochentiocho, ciento noventisiete, trescientos cuarentiseis del acotado; la aplicación indebida del artículo mil novecientos sesentinueve del Codigo Civil y la inaplicación de los artículo mil novecientos setentiocho -y mil novecientos ochentitrés del Código sustantívo; causales señaladas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochentisés del Código adjetivo; Tercero: Que, respecto de la primera causal se expresan como fundamentos: a) que tanto el A Quo como el a Quem han basado su decisión de amparar la demanda de indemnización solo por el estado de ebriedad del eonductor del vehículo, cuándo no existe ningún documento oficial ni extrajudicial que establezca ello como conclusión, por lo tanto se han basado en el simple dicho de los demandantes, violándose así el artículo ciento ochentiocho del Código Procesal Civil; b) que no se ha advertido que para la producción del accidente haya existido támbién un factor contributivo el cual es la excesiva velocidad con que se desplazaba el automóvil de placa AIY - cero cincuenta en que viajaba la hija de los actores, conducido por Hugo willy Herrera Luna, tal como lo señala el Atestado Policial el mismo que indica literalmente que dicho vehículo "...se desplazaba a una velocidad no razonable y prudente para las circurstancias del momento..."; violándose entonces el articulo ciento noventisiete del Código adjetivo; c) que la sentencia apelada condenó al pago de veinte mil dólares americanos pero con descuento de lo abonado a los actores por la Compañía de Seguros y Reaseguros Generalí Perú, sin embargo, la sentencia de decisión relacionada al descuento que debe efectuarse del monto indemnizatorio la suma abonada a los actores por la citada compañía de seguros; toda vez que la recurrida claramente señala que confirma la apelada con lo demás que contiene, ésto es, confirma tambien el referido descuento; d) que la supuesta falta de declaración de abandono es una situación que en su momento no fue denunciado por la recurre producéndose la convalidación tácita de cualquier supuesto vicio, de conformidad con el artículo ciento setentidos tercer párrafo, del Código Procesal Civil y es en virtud a ello que el proceso ha seguido su curso regular con la expedicion de sentencias en las dos, instancias y se está en etapa de revisar la posibilidad de ser examinadas, en casación; Quinto: Que en relación a la segunda caual, la recurrente aduce que no se ha tenido en cuenta que los demandantes han solicitado una indemnización únicamente por concepto de daño moral, y no por el daño patrimonial, de tal modo que la aplicación del artículo mil novecientos sesentinueve del Código Civil resulta impertinente,; Sexto: Que del estudio de la demanda aparece claramente que ella no ha basado su pretensión indemnizatoria únicamente en el daño moral, sino también én el daño patrimonial y el daño a la persona; Sétimo: Que en cuanto a la ultima causal, se sostiene que existiendo entonces la presencia de otro factor contributivo además del presentado por el chofer de la recurrente, para la producción del accidente, en virtud a lo informado por el Atestado Policial, por el daño deben responder también solidariamente el gente de dicho factor y no sólo la empresa demandada y su chofer, de conformidad con el articulo mil novecientos setentiocho y mi! novecientos ochentitrés del Código sustantivo, normas que han sido aplicadas; Octavo: Que tal omo ya se ha indicado en el punto b) del Cuarto Considerando, la recurrida no ha estimado la existencia de otro factor contributivo para la producción del accidente en base al Atestado Polical en razón de que ello no se sostiene en modo alguno en dicho Atestado; por tanto, lo que se pretende en el fondo es que la Sala Casatoria valore los medios probatorios de modo distinto; situacón que no vista, si bien corríge la apelada en cuanto al monto y fija la suma de sesenta mil nuevos soles, no menciona absolutamente nada en relacion al referido descuento violando así el principio de congruencia previsto en el artículo cincuenta inciso sexto del Código Procesal Civil y la obligación de pronunciarse en forma clara y precisa sobre lo que se decide u ordena, conforme a los artículos ciento veintiuno tercer párrafo y ciento veintidós inciso cuarto del mismo Codigo; d) que no se ha reparado qua, este proceso debio ser declarado en abandono debido a que depues de expedida la resolución número dos del trece de abril de mil novecientos noventiocho no hubo de parte de ninguno de los justiciables, ningún acto "procesal que atendiera a la activacion del proceso, violándose los deberes contenidos en los artículos segundo del Título Preliminar y trescientos cuarentiséis del Codigo adjetivo; Cuarto: Que del análisis de los autos y sentencia impugnadas fluye: a) que, en principio los juzgadores no han basado su decisión únicamente en e! estado de ebriedad del conductor del vehículo con placa PA -

que cero cuatro, sino que expresamente han afirmado que ha existido un factor predominante, consistente en la imprudencia temeraria cometida por Asin Moreno él conductor del vehículo de placa PA - quince cero cuatro al desplazarlo a una velocidad mayor a la razonable y prudente; que asimismo, la mencion en la sentencia del estado de ebriedad de este: conductor como factor contributivo, se ha efectuado en base a lo que el propio Atestado indica y no al simple dicho de la parte actora; b) que el Atestado Policial no hace ninguna mencion a algún factor contributivo para la producción del accidente por parte de un tercer vehículo, como refiere la recurrente; por el contrario se indica expresamente que el vehículo de placa AIY - cero cineuenta se desplazaba en forma normal, que la cita literal que hace la recurrente de parte del Atestado Policial se refiere al vehículo de su propiedad de placa PA - quince cero cuatro y manejado por su entonces empleado el co demandado, por cuya circunstancia se le está calificando como tercero civilmente responsable; c) que la sentencia de vista no ha omitido la materia de este especial medio impugnatorio dado los fines asignados al recurso por el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil;

Noveno.- que siendo ello así, no se satisfacen los requisitos de fondo previstos en los apartados dos punto uno, dos punto dos r dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código adjetivo; y en aplicación del artículo trescientos noventidós del acotado; declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas doscientos setentiuno contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuarentocho su fecha treintiuno de octubre del dos mil uno;

CONDENARON al recurrente al pago de las costas costos del recurso así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DIPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el diario oficial "El Peruano"; en los seguidos por César Alfonso Aguilar Quispe y otra con la Empresa de Transportes GROM

Sociedad Anónima y otro; sobre Indemnización por Daños Perjuicios; y los devolvieron.-

S.S.

ECHEVARRIA ADRIANZEn LAZARTE HUACo INFANTES VARGAs SANTOS PEÑa QUINTANILLA QUISPE

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