⚖️ Índice› 2002-04-24› IMPUGNACION DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA 000111-2000-SALA CIVIL Fecha Resolución 24/04/2002 AUTO Nº. 111- 2000- LIMA
SENTENCIA

IMPUGNACION DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA 000111-2000-SALA CIVIL Fecha Resolución 24/04/2002 AUTO Nº. 111- 2000- LIMA

2002-04-24
Tipo
SENTENCIA
Número
725399
Fecha
2002-04-24
Cuerpo de texto
Sí

IMPUGNACION DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA 000111-2000-SALA CIVIL Fecha Resolución 24/04/2002 AUTO Nº. 111- 2000- LIMA

Lima, venticuatro de abril del dos mil dos.

VlSTOS; con el expediente administrativo acompañado, en audiencia pública de la fecha, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República emite la siguiente sentencia:RESULTA DE AUTOS:1) Que mediante escrito de fojas noventa y uno a cien y escrito de subsanación de fojas ciento cinco, doña cecilia Reynoso Moreno de Ricalde interpone demanda contencioso-administrativa a fin de que se declare la nulidad de la Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros número 103-99 emitida por el Superintendente de Banca y Seguros de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventinueve, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la demandante y con pretensión subordinada que se declare que el desempeño de la emplazante como Auditora General del Banco República se desarrollo dentro de lo establecido en la Ley General del Sistema Financiero, las normas de la Superintendencia de Banca y Seguros y demás disposiciones aplicables. 2) Funda fácticamente su demanda en que la Resolución número 0328-99 se sanción erróneamente al Órgano de Control Interno -la emplazante- por cuanto sostiene que la misma no puso en conocimiento del Directorio del Banco República, irregularidades y observaciones determinadas a efectos que este adopte las medidas coercitivas correspondientes, que al interponer el recurso de reconsideración contra la mencionada resolución se acreditó que si se realizaron las recomendaciones pertinentes a! Directorio del Banco pues en las Resoluciones números 760-99 y 939-99 se admite expresamente que si existieron las observaciones y recomendaciones pertinentes al Directorio; que ante ello interpone recurso de apelación pues se demostró que si cumplió con realizar el seguimiento de las medidas correctivas, y no obstante ello, el Superintendente mediante la Resolución número 7133-99 del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, le impone sanciones administrativas que no se encuentran contempladas en la circular 8-1923-92.3) Fundamenta jurídicamente su pretensión en que este acto administrativo no se encuentra sujeta a la Constitución y las leyes, que existen limites a la potestad sancionadora que sólo puede establecida por la ley, y que no existe una tipicidad sobre el accionar de la demandante como para poder sancionarla.

4) Mediante resolución número dos de fecha diez de julio del dos mil, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema admite a trámite la demanda en la vía del proceso abreviado; por escrito de fojas ciento cuatro el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia de Banca y Seguros se apersona y absuelve la detenta en los términos que allí se precisa; mediante resolución número cinco del cuatro de diciembre del dos mil se declara saneado el proceso, se prescinde de la etapa conciliatoria, se fijan los puntos controvertidos y se admiten los medios probatorios; por resolución número seis obrante a fojas ciento ochenta y ocho esta Sala Suprema se avoca al conocimiento de la causa y se prescinde de la audiencia de pruebas; a fojas ciento ochenta y nueve obra el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Civil opinando se declare infundada la demanda, quedando expedita la causa para emitir sentencia.CONSIDERANDOS:PRIMERO.- Que, el proceso contencioso-administrativo tiene como finalidad la declaración de ineficacia yo invalidez del acto o resolución administrativa que cause estado conforme lo establece el articulo 540 del Código Procesal Civil.SEGUNDO.- Que, todos los medios probatorios son valorados por el juzgador en forma conjunta utilizando su apreciación razonada, sin embargo en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisicion conforme lo determina el artículo 197 del Código Procesal Civil.TERCERO.- Que, en el presente proceso se han fijado como puntos controvertidos: a) determinar si la demandante al momento de obstentar el cargo del Órgano de Control interno del Banco Republica actúo con diligencia o no, conforme a las normas legales partes, b) si como consecuencia de lo anterior procede o no declarar la nulidad de la Resolución 1133-99 emitida por la Superintendencia de Banca y Seguros con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. CUATRO.- Que, mediante las visitas de inspección de mil novecientos noventa y ocho que efectuara la Superintendencia de Banca y Seguros que dieran lugar a los Informes números ASIF B-166 VI/98 y 021 VI/98 así como e Informe Especial número 00 -99-VI/brl, se determina, a través de la Resolución número 0328-99 SBS de fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que el órgano de Control interno del Banco a cargo de la señora Cecilia Reynoso de Ricalddi -que depende del Directorio- no cumplió con las funciones inherentes como controlar la adecuada marcha de los negocios y poner en conocimiento del Directorio sobre las irregularidades y observaciones determinadas, a efectos que éste adopte las medidas correctivas correspondientes, infringiendo las disposiciones contenidas en la Circular B-1 23-92. QUINTO.- Que, la circular precitada en el considerando anterior establece las normas relativas al funcionamiento las Unidades de Auditoría Interna a que deben sujetarse las entidades controladas del Sistema Financiero y de Seguros; que a fojas doscientos veintinueve a doscientos treinta del expediente administrativo, en el cuerpo del informe de Visita de inspección número SIF "B" 86 VU98, se ha determinado que el área de autoria interna emitida dieciocho informes, los resultados de los mismo encuentran referidos a evaluaciones del área de recuperaciones, implementación de la nueva tecnología y seguridad interna inherente al rubro de caja, asimismo manifiestan que el órgano de control no se centró prioritaria y oportunamente a evaluar la adecuada administración de los riesgos de liquidez, crediticio y legal para salvaguardar los activos del Banco así como evaluar el cumplimiento de los limites y prohibiciones establecidas en la Ley General del Sistema Financiero. Asimismo se establece, que la auditoria interna -la emplazante- mediante Memorando AAI 084-971481 del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y siete se dirige a la Gerencia General, División de Administración de operaciones, División de Negocios, Departamento de Organización y Métodos, Área Legal, destacando la necesidad de establecer los controles básicos para la adecuada marcha de la empresa, recomendando se priorice la atención para definir las responsabilidades por escrito dado que el manual de organización y funciones del año mil novecientos noventitres ha quedado desactualizado. Que, entre otros considerandos, los informantes determinaron que las actividades del área de auditoria interna a cargo de la demandante, no se centraron prioritaria y oportunamente a evaluar la adecuada administración de los riesgos de liquidez, crediticio y legal que permita salvaguar los activos del Banco, incurriendo por ello en incumplimiento de sus-funciones como órgano de control interno. SEXTO.- Que, en su escrito de reconsideración obrante a fojas once a treinta de autos, la emplazante en forma alguna levanta las observaciones efectuadas en la Resolución SBB número 0328-99, referidos específicamente a que la Unidad de Auditoría interna centrara prioritariamente sus actividades en el control de la eficacia de los procedimientos administrativos seguidos para salvaguardar los activos y bienes la entidad, asegurando el adecuado resguardo de las operaciones y la veracidad de la información contable, como lo establece el artículo 5 de la Circular B-1923-92 de la Superintendencia de Banca y Seguros, lo que no realizo la actora SETIMO.- Que, mediante Resolución SBS número 0939-99 obrante a fojas cincuentiuno a sesenta y uno de autos, la Superintendencia de Banca y Seguros declara infundado el recurso de reconsideración, entre otras consideraciones, por cuanto la unidad de auditoria interna si pudo tomar conocimiento de las irregularidades encontradas específicamente en relación con los grupos económicos Sánchez Lagomarsino y Errózuriz, debido a que las mismas fueron detectadas a partir de un análisis efectuado sobre las cuentas de las empresas del grupo Sánchez Lagomarsino a partir del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, así como de la investigaciones efectuadas por la Unidad de Auditoría interna que se plasmaron- con el informe número AA -C31 -9710102 del diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se refieren precisamente al tema de los sobregiros y la existencia de debilidades internas en su otorgamiento la Unidad de Auditoría Interna podía y debía encontrar las irregularidades detectadas por la Superintendencia en el periodo de mil trecientos noventa y ocho, si hubiera cumplido con su función de seguimiento de los informes emitidos y contra adopción de las medidas correctivas sugeridas, por lo que ello ahora, mas en la responsabilidad administrativa de la emplazante. OCTAVO.- Que, a fojas sesentidos a ochenticuatro por la copia simple del recurso de apelación de la demandante contra la Resolución precitada en el considerando anterior, en el cual establece diferentes interpretaciones de la prueba, sin embargo mediante Resolución SBS 19 33-99, emitido por la Superintendencia de Banca y Seguros, en el cual sólo se consideran conformes dos documentos realizados por la actora, como son el Memorando número AAI 052-981 02 de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y ocho en el cual se envió a diferentes unidades y a! Directorio el Informe de Auditoria AA -o 6 9710102 solicitándoles tengan presente el mismo y el informe número AA1-O089810107 de fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho dirigido al Presidente del Directorio del Banco República y notificada a la Superintendencia de Banca y Seguros en el que se encuentra pendiente de implementación de una nueva opción del Sistema STAC, desestimando los demás documentos por cuarto, fueron elaborados por la recurrente, hecho que acredita aún más su incumplimiento en las funciones encomendadas, máxime si los mismos no son reflejo de una eficaz supervisión de las operaciones de otorgamiento de sobregiros ni de un constante y continuo seguimiento de las medidas correctivas impuestas, no acreditando en modo alguno la fiscalización adecuada de las operaciones de financiamiento, cumpliendo con lo establecido en la Circular B-1923-92, considerado como infracción a tenor de lo establecido en el artículo 356 de la Ley General del Sistema Financiero, por lo que se aplicó el Reglamento de Sanciones establecido en la Resolución SBS 310-98, acreditando con ello aún más su responsabilidad administrativa.NOVENO.- Que, en cuanto a la supuesta inconstitucionalidad de la Circular B 923-92, en el presente proceso se han establecido los puntos controvertidos que el tercer considerando de la presente sentencia precisa, no pudiendo extender su pronunciamiento mas allá de los puntos fijados, máxime si el presente proceso es uno contencioso-administrativo que declara la ineficacia o la nulidad de un acto administrativo, el cual es la Resolución SBS numero 113-99.DECIMO.- Que, en cuanto a la falta de legalidad y tipificación de la falta y sanción contenidas en la resolución precitada, se debe tener en consideración que de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Constitución Política, la Superintendencia de Banca y Seguros es la llamada a ejercer el control de las empresas bancaria y de seguros, determinando la ley la organización y la autonomía funcional establecido en la Ley 26702, en cuyo artículo 1 señala con suma claridad que la mencionada norma establece el marco de regulación y supervisión a que se someten las empresas que operen en el Sistema Financiero y Seguros; asimismo, dentro de las atribuciones del Superintendente establecidos en los incisos 7, 8, y 10 del articulo 349 de la Ley precitada se encuentra la de reglamentar los instrumentos normativos para el adecuado control de la banca. DECIMO PRIMERO.- Por lo que finalmente, se ha acreditado el incumplimiento de las funciones de la emplazada en el cargo de Auditora General del Banco Republica, así como la tipificación y legalidad de las normas aplicadas, sin que las pruebas actuadas y no glosadas alteren el sentido de la presente resolución.

DECISION: Por estas consideraciones y de conformidad con lo opinado en el Dictamen Fiscal Publico: Declararon INFUNDADA la demanda contencioso-administrativa de fojas noventa y uno subsanada a fojas ciento cinco, interpuesta por doña Cecilia Reynoso Moreno de Ricalde contra la Superintendencia de Banca y Seguros sobre impugnación de resolución administrativa; sin costas ni costos; notifíquese a las partes la presente resolución y archívese por secretaria oportunamente.

SS

SILVA VALLEJOS

TAVARA CORDOVA CARRION LUGO

TORRES CARRASCO

CARRILLO HERNANDEZ

← Volver al índice