000059-2000-SALA CIVIL
Fecha Resolución 29/04/2002
SENTENCIA
Lima, veintinueve de abril del dos mil dos.
VISTO; en audiencia pública de la fecha; con el expediente administrativo acompañado que se tiene a la vista; la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica emite la siguiente sentencia:
RESULTA DE AUTOS
Que, a fojas nueve la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS) interpone demanda contencioso administrativa a efectos que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal (Sala de Aduanas) número 1544-A-99, del veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, expedida por la Sala de Aduanas tribunal Fiscal, que Revoca en parte la Resolución de Gerencia numero 118 01/1999-001343, de fecha quince de julio del mismo año en el extremo que confirma la cobranza de cero punto cero veinticinco de la Unidad Impositiva Tributaria por día adicional, disponiendo la reliquidación de la multa aplicada, considerando que la multa a pagarse es por la suma equivalente a cero unto uno de la Unidad Impositiva Tributaria, confirmándola en lo demás que contiene; sustentando la misma en que, la resolución emitida por el Tribunal Fiscal ha revocado la multa impuesta por la recurrente a la empresa aduanera por haber incurrido en la falta de presentar el malo, de carga debidamente corregido, por lo que se le aplicó el monto diario de multa que fija el reglamento respectivo; que, el criterio del Tribunal es que a la empresa aduanera solamente se le debió imponer la multa de cero punto cero uno Unidad Impositiva Tributaria, teniendo plazo la empresa para presentar el conocimiento de embarque debidamente corregido hasta quince días, durante los cuales no le podía imponer la multa de cero punto cero veinticinco de la Unidad Impositiva Tributaria, criterio que es totalmente errado, pues la recurrente ha procedido de acuerdo a lo normado por el inciso 2 del artículo 103° del Decreto Legislativa número 809; que, a fojas veintiséis admite la demanda de acuerdo a las reglas del Código Tributario.
Que, a fojas cuarenta y uno se apersona a la instancia el Procurador del Ministerio de Economía y Finanzas, por el tribunal Fiscal, alegando que, el Tribunal Fiscal no ha incurrido en nulidad alguna al dictar la resolución impugnada al haber resuelto de acuerdo a ley; que, le acuerdo a ley, se regula el derecho del transportista o de sus representantes de solicitar la rectificación de los errores cometidos en el Manifiesto de Carga entregado dentro del plazo de quince días por lo que recién procede la aplicación de la sanción por día de retraso a partir del día dieciséis y no antes, dado que teniendo dicho plazo para subsanar resulta ilógico sancionar con una multa diaria adicional, en consecuencia la aplicación de la referida sanción sólo es factible y lógica para el caso de no haberse entregado el manifiesto y demás documentos exigibles de acuerdo al reglamento, siendo que en este caso hubo un error al momento de la declaración y no la falta de presentación de documentos.
Que, a fojas cincuenta y siete, se apersona a contestar la demanda la emplazada Agencia Marítima Milne Servicios Marítimos, sosteniendo que, el Tribunal Fiscal no ha incurrido en nulidad alguna al dictar la resolución impugnada al haber resuelto de acuerdo a ley; que, la interpretación dada por el Tribunal es correcta, estando a que el artículo 4.1 del Reglamento señala quince días contados desde el día siguiente de la descarga para realizar correcciones al manifiesto de carga, así como el artículo 42 del mismo reglamento concede treinta días para dar por cerrado el manifiesto; que, a fojas sesentidos corre el dictamen fiscal en el que se opina porque se declare Infundada la demanda, con lo que la causa queda expedita para ser resuelta; por lo siendo el estado del proceso el de resolverse, se procede a expedir sentencia.
CONSIDERANDOS:
PRIMERO: Que, el artículo 43 del Decreto Supremo 02-94, Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales Procedimientos administrativos aplicable al caso por razón de temporalidad de la norma, establece las causales por las que se declara la nulidad de un acto administrativo. El Código Procesal Civil al regular el proceso contencioso administrativo, señala que dicho proceso tiene como propósito la declaración Judicial de invalidez o ineficacia de la resolución administrativa.
SEGUNDO: Que, la demandante, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 148 de la Constitución Política del Estado, impugna la Resolución del Tribunal Fiscal número 1544-A-99, del veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que Revoca en parte la Resolución de Intendencia número 118 01/1999-0001343, de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo que confirma la cobranza de cero punto cero veinticinco Unidad Impositiva Tributaria por día adicional, disponiendo la reliquidación de la multa aplicada considerando que la multa a pagarse es por la suma equivalente a, cero punto uno de la Unidad Impositiva Tributaria.
TERCERO: Que, en virtud a los fundamentos expuestos tanto por la demandante como por la demandada, se deben determinar dos aspectos que son materia de controversia: a) Determinar si la sanción impuesta por la demandante estaba arreglada a ley, b) Determinar si la resolución del Tribunal Fiscal adolece de nulidad por haberse resuelto contraviniendo el ordenamiento legal.
CUARTO: Que, conforme a los actuados que obran el expediente administrativo acompañado se puede verificar que las sanción de multa se verificó desde el momento en que la, empresa aduanera presentó el Manifiesto de Carga con errores, centrándose la discusión con relación a la sanción a imponerse de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 103 inciso a) numeral 2 del Decreto Legislativo 809 y a la Tabla de sanciones regulada por el Decreto Supremo número 122-99-EF, donde se señala que el monto a imponerse es el equivalente al cero punto uno de la Unidad Impositiva Tributaria inicial, más cero punto "cero veinticinco de la Unidad Impositiva Tributaria por día hasta la cancelación del Manifiesto.
QUINTO: Que, el punto a determinarse es desde qué momento se debe aplicar la multa por día de incumplimiento, en lo que concierne al caso de autos, lo cual conlleva a que se debe realizar una interpretación armónica de todo el ordenamiento aduanero que existe al respecto y' especialmente de los artículos 103 de la Ley y 41 su Reglamento, siendo que el segundo de los mencionados concede el plazo de quince días a los transportistas o sus representantes para solicitar la rectificación de los errores cometidos en el Manifiesto de Carga entregado.
SEXTO: Que, estando a ello, tenemos que hasta quince días después de la descarga se pueden efectuar la rectificación de los errores que se hayan cometido, lo cual conlleva a la lógica conclusión que ese plazo no puede ser computado a efectos de imponer la multa del cero punto cero veinticinco de Unidad Impositiva Tributaria por día, sino dicho cómputo debe efectuarse a partir del día decimosexto, después del descargue, más aún si es que no hubo omisión en la presentación de los documentos sino errores en su presentación.
SETIMO: Que, abundando en argumento se puede decir que por el sólo hecho de presentar documentación conteniendo información errada conlleva a la sanción prevista por el numeral 2 del inciso a) del Artículo 103 de la Ley (esto es una Multa de cero punto uno Unidad Impositiva Tributaria), mientras que el numeral 4 del mismo inciso y artículo, señala que se tiene un plazo de quince días para corregir los errores, luego del cual se procede a imponer otra multa, por lo que existiendo una segunda sanción, no resulta posible considerar que se le sancione a la empresa aduanera con una Multa diaria mientras se encuentre dentro del plazo de los quince días, como ocurrió en el caso de autos.
OCTAVO: Que, estando a lo expuesto, la demanda carece de sustento alguno para ser amparada, por lo que de acuerdo al artículo 200 del Código Procesal Civil deviene en desestimable en todos sus extremos.
DECISIÓN:
Por las consideraciones precedente, de conformidad con el dictamen del Señor Fiscal Supremo en lo Civil: Declaron: INFUNDADA la demanda de fojas nueve interpuesta por la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS), contra el Tribunal Fiscal y otro sobre impugnación de resolución administrativa.
SS.
SILVA VALLEJOS
TAVARA CORDOVA
CARRION LUGO
TORRES CARRASCO
CARRILLO HERNANDEZ