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SENTENCIA

000063-2000-SALA CIVIL · 000063-2000-SALA CIVIL

2002-04-30000063-2000-SALA CIVIL
Tipo
SENTENCIA
Número
701760
Fecha
2002-04-30
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
000063-2000-SALA CIVIL

000063-2000-SALA CIVIL

Fecha Resolución 30/04/2002

Lima, treinta de Abril del dos mil dos.

VISTOS; con el expediente administrativo acompañado, en audiencia pública de la fecha la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia expide la presente sentencia:

RESULTA DE AUTOS:

1) Por escrito de fojas catorce Dámaso Mariñas De la Peña, Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS), interpone demanda contencioso administrativa contra el Tribunal fiscal - Sala de Aduanas y la Agencia Marítima Operaciones Milne Servicios Marítimos Sociedad Anónima para que se declare la nulidad de la Resolución número 1809-A-99 de fecha veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal que revoca en parte la Resolución de Gerencia número 118 01411999-000801 de diez de agosto del año citado expedida por el Gerente de Manifiestos y Regímenes Aduaneros de la intendencia de Aduana Marítima del Callao, en el extremo que confirma la cobraza del cero punto cero veinticinco de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por día adicional y en consecuencia dispone la reliquidación de la multa aplicada sólo por la suma del cero punto uno de la Unidad Impositiva Tributaria, confirmándola en lo demás que contiene.

2) Señala como fundamentos de hecho que conforme al artículo 28 del Decreto Legislativo 809, la Agencia de Aduanas (o su representada) tiene la obligación de presentar el Manifiesto de Carga y demás instrumentales exigidas por el Reglamento de la Ley General de Aduanas, Decreto Supremo número 121-96-EF, y que su incumplimiento, según el inciso 2 del articulo 103 del Decreto Legislativo 809, tiene tres supuestos: a) la no entrega de las instrumentales indicadas, k) la presentación de las instrumentales con errores y, c) que los documentos presentados no cumplan con las disposiciones legales; que el Decreto Supremo número 122-96-EF establece para la infracción citada, en cualquiera de sus modalidades, la sanción de multa equivalente al cero punto uno de la Unidad Impositiva Tributaria más el cero punto cero veinticinco de la Unidad impositiva Tributaria por día hasta la cancelación de manifiesto, y que no obstante ello la Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal pretende distorsionar la norma mediante una interpretación analógica y extensiva que transgrede el principio de legalidad y de discriminación normativa que afecta el principio de que no se debe distinguir donde la ley no distingue.

3) Por resolución de fojas treintidos la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema admite a trámite la demanda contencioso-administrativa; por escrito de fojas cuarenta y uno el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas se apersona y formula su alegato en los términos que aparecen en su escrito; a fojas sesenta y dos la Agencia Marítima Milne Servicios Marítimos hace lo propio en su escrito; a fojas setenta y uno obra el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Civil, quedando expedita la causa para emitir sentencia.

CONSIDERANDOS:

PRIMERO: El artículo 43 del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, Decreto Supremo 02-94-JUS, establece las causales por las que una resolución administrativa es nula. El Código Procesal Civil al regular el proceso contencioso-administrativo señala que dicho proceso tiene como propósito la declaración judicial de invalidez o ineficacia de la resolución administrativa.

SEGUNDO.- De la revisión del escrito de demanda, que corre a fojas catorce, se advierte que el Procurador Público demandante pretende que se declare la invalidez de la Resolución numero 1509 A-99 de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, emitida por la Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal través de la cual se revoca en parte la Resolución de Gerencia numero 118 01411999-000801 de fecha diez de agosto del año citado, expedida por el Gerente de Manifiestos y Regímenes Aduaneros de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao en el extremo que confirma la cobranza del cero punto cero veinticinco de la Unidad impositiva Tributaria por día adicional y en consecuencia, dispone la reliquidación de la multa sólo por la suma equivalente al cero punto uno de la Unidad lmpositiva Tributaria, confirmando la misma en lo demás que contiene.

TIERCERO.- La controversia objeto de la litis se encuentra prevista dentro del ámbito de la Fiscalización Aduanera y radica en determinar si existe o no invalidez en la resolución impugnada, al haberse ordenado la reliquidación de la multa sólo por la suma de cero punto uno de la Unidad Impositiva Tributaria, a consecuencia de haber presentado el contribuyente el manifiesto c) De carga conteniendo errores; consecuentemente, el "puntum dolens" gira sólo en cuanto a la sanción a imponerse.

CUARTO.- El acápite 2 del inciso a) del artículo 103 del Decreto Legislativo 809 define la infracción materia de autos, la que consiste en presentar con errores al momento de la recepción por la autoridad aduanera, entre otros, el Manifiesto o los Conocimientos de Embarque, situación en la que tanto el demandante; como la demandada están de acuerdo; el agente infractor coma responsable directo es el transportista sus representantes, en procedimiento administrativo se ha identificado como infractora a Milne Servicios Marítimos Sociedad Anónima Agencia Marítima.

QUINTO.- Al ser materia de infracción la presentación errónea de documentos que deben entregarse al momento de la recepción de la nave tal infracción se produce al momento de presentarse dicho documento en forma errada; consecuentemente, sólo se debe sancionar con una multa de cero punto uno de la Unidad Impositiva Tributaría y no que se calcule adicionalmente una multa de cero punto cero veinticinco de la Unidad Impositiva Tributaria por cada día que transcurre entre el término de la descarga y la solicitud de rectificación o la recepción del Documento Único de información del Manifiesto (cancelación) debido a que el transportista o su representante cuentan con un plazo de quince días previsto en el artículo 41 del Reglamento, para solicitar la rectificación de los errores cometidos en el manifiesto entregado; y además, en caso de vencerse el plazo indicado y hasta treinta días posteriores al término de la descarga, de acuerdo al punto 4 del inciso a) del artículo 103 de la Ley general de Aduanas, recién cabe calcular la sanción por día de atraso en solicitarse la rectificación del manifiesto.

SEXTO.-El calculo de una sanción por día de atraso sólo procede en los casos en que se hubiera omitido presentar, al arribo de la nave, los documentos que el transporta o quien lo representa) está legalmente obligado a ello, situación que diferente al caso de autos, en el que se ha presentado la documentación pero con error.

SETIMO.- Este análisis se ajusta a derecho por dos razones fundamentales: 1) no transgrede a la norma superior, ni tampoco al Reglamento que lo regula y, 2) porque concuerda con el plazo de corrección que la ley le otorga al transportista o su representante y cuyo incumplimiento genera otra infracción (punto 4 del inciso a) del artículo 103 del Decreto Legislativo 809), máxime si un infractor no puede ser sancionado dos veces por un mismo hecho, en consecuencia, la sanción resulta inaplicable, siendo infundada la demanda.

OCTAVO.- Por estas consideraciones, no habiendo acreditado el actor que la resolución objeto de impugnación, se encuentre inmersa en causal de nulidad alguna, resulta aplicable al caso de autos lo dispuesto por el artículo 200 del Código Procesal Civil.

DECISION

Por las consideraciones anotadas y de conformidad con el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Civil: Declararon INFUNDADA la demanda contencioso-administrativa de fojas catorce, interpuesto por Dámaso Mariñas De la Peña, Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS), contra el Tribunal Fiscal - Sala de Aduana Y Milne Servicios Marítimos Sociedad Anónima Agencia Marítima sobre impugnación de resolución administrativa; sin costas, y costos; notificándose a las partes a la presente resolución y archívese por secretaría en forma oportuna.-

SS.

SILVA VALLEJOS

TAVARA CORDOVA CARRION LUGO

TORRES CARRASCO

CARRILLO HERNANDEZ

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