000330-2002-SALA CONSTITUCIONAL
Fecha Resolución 13/06/2002
Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social
Lima, trece de Junio del dos mil dos.-
VISTOS; con lo expuesto en el Dictamen Fisl; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene en grado de apelación el auto de Primera lnstancia emitido por la Sala de Derecho Público de Lima, que declara improcedente la acción de amparo interpuesta por el Colegio de Notarios de Lima contra la Sala de Derecho Público de Lima que estuviera conformada por los Magistrados que indica que tiene como pretensión que el órgano jurisdiccional deje sin efecto lo resuelto en el Expediente número dos mil seiscientos cincuentidós-dos mil, seguido por el Notario don Luis Roy Párraga Cordero, contra la Junta Directiva del Colegio de Notarios de Lima, también sobre acción de amparo; Segundo: Que, como sustento de la presente acción de garantía se arguye que el proceso cuestionado también sobre amparo como se tiene dicho se ha seguido en forma irregular, debido a que en el proceso administrativo instaurado contra el referido Notario no se ha producido violación o amenaza de sus derechos constitucionales, toda vez que la medida disciplinaria impuesta en Asamblea de Notarios del cinco de julio del dos mil, que determinó la sanción de suspensión de quince días, fue aceptada por el Notario aludido, lo que determinó la sustracción de la materia, agregando que el Notario no obstante no cuestionar la medida disciplinaria puesta en su contra por el Colegio de Notarios de Lima, solicitó vía demanda de amparo se deje sin efecto el procedimiento administrativo instaurado en su contra, por lo que no habría cumplido con agotar la vía previa, requisito para admitir la referida demanda; además, de que no se habrían tomado en cuenta instrumentales que acreditarían que el propio Notario intervino en la referida Asamblea del cinco de julio del dos mil;Tercero: Que, si bien de conformidad con el artículo diez de la Ley veinticinco mil trescientos noventiocho, concordante con el inciso segundo del artículo seis de la Ley veintitrés mil quinientos seis, las acciones de garantía no proceden contra resoluciones emanadas de un procedimiento regular y en todo caso las anomalías que pudieran presentarse dentro de un proceso deben ventílarse y resolverse dentro del mismo; no es menos verdad que resulta imprescindible analizar si el proceso cuestionado signado con el número dos mil seiscientos cincuentidós-dos mil sobre acción de amparo se tornó irregular al haberse vulnerado las garantías del debido proceso, y violado derechos constitucionales de la actora, según refiere ésta, o de lo contrario, establecer si se ha tramitado dentro de los cauces de un proceso regular; Cuarto: Que, dándose los supuestos legales para admitir a trámite la demanda debe procederse con arreglo al artículo treinta y demás pertinentes de la Ley de Amparo número veintitrés mil quinientos seis: REVOCARON la resolución apelada de fojas ciento setentiuno, su fecha primero de febrero del dos mil uno, que declara in limine Improcedente la demanda; DISPUSIERON que la Sala de su procedencia la admita a trámite con arreglo a ley; en los seguidos por el Colegio de Notarios de Lima, contra los Vocales integrantes de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Lima, sobre Acción de Amparo; y los devolvieron.
S. S.
VASQUEZ CORTEZ
ZUBIATE REINA.
WALDE JÁUREGUI.
GAZZOLO VILLATA.
RODRÍGUEZ MENDOZA.