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SENTENCIA

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2002-06-14000485-2002-SALA CIVIL
Tipo
SENTENCIA
Número
985604
Fecha
2002-06-14
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
000485-2002-SALA CIVIL

000485-2002-SALA CIVIL

Fecha Resolución 14/06/2002

AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO

Lima, catorce de junio del dos mil dos.

VISTOS: Que el recurso de casación interpuesto por Massa Contratistas Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada, cumple los requisitos de forma que para su admisibilidad exige el artículo 387 del Código Procesal Civil; y ATENDIENDO: PRIMERO: Que, la empresa recurrente no consintió la resolución de fecha diez de setiembre del dos mil dos, que le fue desfavorable por lo que satisface el requisito de procedencia a que se refiere el inciso 1° del artículo 388 del Código Procesal Civil. SEGUNDO: El recurso de casación concebido por nuestro ordenamiento jurídico procesal civil es formal y de naturaleza extraordinaria, en el que constituye requisito fundamental la claridad y precisión de su planteamiento, de acuerdo a las reglas previstas en el numeral 333 del Código citado. TERCERO: Que, la impugnante invocando el inciso 2 del articulo 388 del Cuerpo Procesal mencionado denuncia la inaplicación de una norma de derecho material, sosteniendo que se han inaplicado los artículos II del Título Preliminar y 1361 del Código Civil, al haberse permitido el abuso del derecho por parte del ejecutante al declararse procedente la ejecución de los tres contratos de prenda de manera conjunta cuando con uno solo de ellos se garantizaba la deuda, además que no se había pactado la comunicación notarial para efectos del cambio de domicilio por lo que no se ha respetado el acuerdo entre las partes; que en el presente caso, el recurso es totalmente insubsistente, estando a que se está pretendiendo que se analicen las pruebas y se emita pronunciamiento respecto a la fijación de los hechos, valorando los documentos presentados como títulos de ejecución, lo cual no es posible en sede casatoria, por lo que no satisface la exigencia contemplada por el numeral 2:2 del inciso 2° de artículo 333 del Código Procesal Civil. CUARTO: Que; como segunda causal casatoria alega la contravención al debido proceso, manifestando que se ha vulnerado su derecho a la defensa al no haberse resuelto todos los puntos que han servido como sustento de apelación; Que este extremo también debe desestimarse, por cuanto lo afirmado por la recurrente no resulta ajustado a la verdad, pues de la recurrida se puede verificar que el Colegiado se ha pronunciado respecto a todos los extremos materia de la alzada, en consecuencia no se satisface el supuesto previsto por el numeral 2.3 del inciso 2° del artículo 333 del Código Procesal Civil; Por tales razones, y estando a la facultad prevista por el artículo 392 del mencionado ordenamiento procesal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Massa Contratistas Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada, en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú, sobre ejecución de garantías; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.-

S.S.

TAVARA CORDOVA

CARRION LUGO

TORRES CARRASCO

CARRILLO HERNANDEZ

QUINTANILLA QUISPE

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