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SENTENCIA

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2002-07-08000352-2002-SALA CONSTITUCIONAL
Tipo
SENTENCIA
Número
1035776
Fecha
2002-07-08
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
000352-2002-SALA CONSTITUCIONAL

000352-2002-SALA CONSTITUCIONAL

Fecha Resolución 08/07/2002

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social

Lima, ocho de Julio del dos mil dos.-

VISTOS; de conformidad con la conclusión del Dictamen Fiscal; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: Primero: Que, es materia de apelación el auto de fojas veintiocho, su fecha dieciséis de octubre del dos mil uno, que declara improcedente la demanda de impugnación de Resolución Administrativa, interpuesta por doña María Elsa Rojas Carbajal, contra la Resolución del Tribuna! Administrativo de la Propiedad número ciento cuarentiocho-dos mil uno-COFOPRI/TAP su fecha veinticuatro de julio del dos mil uno, emitida por la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal-COFOPRI; Segundo: Que, del petitorio de la demanda se advierte que la resolución antes acotada que en copia corre a fojas cuatro, cuya nulidad demanda la actora, declara Infundado el recurso de queja interpuesto por la citada recurrente contra la Resolución de Gerencia de Titulación Número trescientos noventinueve-dos mil uno-COFOPRI-GT su fecha cinco de marzo del dos mil uno, - que habla declarado improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Número ciento treintisiete-dos mil uno-COFOPRI/GT del veintitrés de enero del dos mil uno, que dispone la inscripción en el Registro Predial Urbano del Título de Propiedad Número seiscientos ochentidós-cero cero cero-treintisiete-catorce diez del tres de noviembre del miL novecientos noventidós emitido por la Municipalidad de Lima Metropolitana a favor de doña Blanca Inés Gómez Ascarza, respeto del Lote catorce, Manzana treintisiete del Asentamiento Humano "El Agustino" Tercero: Que, para la procedencia de la acción contencioso administrativa se requiere entre otros requisitos, que el acto o resolución cuya impugnación se pretende en sede judicial cause estado, al agotarse los recursos previstos en las leyes respectivas, de conformidad con lo prescrito en los incisos primero y segundo del artículo quinientos cuarentiuno del Código Procesal Civil; Cuarto: Que en ese sentido una resolución causa estado, cuando la autoridad administrativa absolviendo la apelación se pronuncia sobre la cuestión de fondo planteada en la reclamación y que fue materia de previo pronunciamiento por órgano sometido a subordinación jerárquica conforme señala el articulo octavo inciso b) del Decreto Supremo número cero dos-noventicuatro-JUS que aprueba el Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos modificado por el artículo primero de la Ley número veintiséis mil ochocientos diez aplicado en forma supletoria; Quinto: Que la apelante sostiene que no es de aplicación al presente caso la Tercera Disposición Transitoria Complementaria y Final del Decreto Supremo Número cero treintinueve-dos mil-MTC, en virtud a que el aludido dispositivo es de inferior jerarquía al Código Procesal Civil, cuyo artículo quinientos cuarentiuno inciso tercero modificado por la Ley veintisiete mil trescientos cincuentidós establece el plazo de treinta días para interponer la acción contenciosa administrativa, agregando que el auto apelado afecta el principio de jerarquía previsto en el artículo cincuentisiete de la Constitución Política del Estado, y que el artículo ciento treintiocho de nuestra Carta Política obliga a los juzgadores a aplicar el control difuso" esto es, el de preferir la Constitución sobre la ley, y a ésta sobre otra norma legal de rango inferior como la que se ha aplicado; Sexto: Que en el caso de autos, debe establecerse que los plazos de caducidad tanto de la normatividad especial como de la normatividad general ya vencíeron; que en efecto antes de la interposición de la demanda producida el siete de setiembre del dos mil uno vencieron con exceso tanto el término de quince días que prescribe la normatividad especial para impugnar las resoluciones administrativas que causen estado así como el plazo de treinta días que prevé la Ley General que supone el artículo quinientos cuarentiuno del Código Procesal Civil modificado por la Ley veintisiete mil trescientos cincuentidós, cuando la acción es contra la Resolución de Gerencia de Titulación Número trescientos noventinueve-dos mil uno-COFOPRI-GT su fecha cinco de marzo del dos mil uno que es la que causó estado y contra la que debió interponerse la demanda, y no contra la Resolución número ciento cuarentiocho-dos mil uno-COFOPRI/TAP de fecha veinticuatro de julio de! dos mil uno; Sétimo: Que los plazos de caducidad no admiten interrupción ni suspensión alguna según lo establece el artículo dos mi! cinco del Código Civil, por !o que, ha fenecido el derecho de la recurrente para acudir al órgano jurisdiccional en busca de tutela judicial efectiva; que, por lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo trescientos sesenticuatro del Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Código acotado: CONFIRMARON el auto apelado de fojas veintiocho, su fecha dieciséis de octubre del dos mil uno, que declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta doña María Elsa Rojas Carbajal contra la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal-COFOPRI, sobre impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron.-

S.S.

VASQUEZ CORTEZ

DE VALDIVIA CANo ZUBIATE REINa WALDE JAUREGUi GAZZOLO VILLATA

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