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SENTENCIA

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2002-07-17000296-2002-SALA CONSTITUCIONAL
Tipo
SENTENCIA
Número
989239
Fecha
2002-07-17
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
000296-2002-SALA CONSTITUCIONAL

000296-2002-SALA CONSTITUCIONAL

Fecha Resolución 17/07/2002

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social

Lima, diecisiete de julio del dos mil dos.-

VISTOS: de conformidad con el Dictamen Fiscal, por sus fundamentos y CONSIDERANDO además: PRIMERO: que, mediante la presente Acción de Amparo, la recurrente pretende se deje sin efecto -respecto a ella y a su hermana Bernardina Delia Barrios Peralta-, la sentencia de vista expedida por los Magistrados que integran la Sala Civil de Chimbote, de fecha dos de julio del dos mil uno, que revoca la sentencia de primera instancia, en razón de haberse vulnerado los derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva; SEGUNDO: que, siendo ello así, resulta necesario analizar si en la tramitación del proceso en el que se emitieron las resoluciones judiciales materia de amparo, se ha llevado regularmente o no, máxime si de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo sexto de la Ley veintitrés mil quinientos seis - Ley de Habeas Corpus y Amparo -, no procede acción de garantía contra Resolución Judicial o Arbitral emanada de proceso regular; TERCERO: que, conforme se aprecia del proceso de desalojo por ocupante precario que motiva la presente acción de garantía, las resoluciones que fueron expedidas por los Jueces demandados se ha emitido dentro de un proceso regular, toda vez que la ahora demandante ha sido válidamente emplazada en dicho proceso, lo que se ve corroborado además cuando conforme a sus propias afirmaciones tal afectación al debido proceso únicamente incide en la decisión, en tanto que en lo referente a la falta de notificación con la sentencia que ahora pretende se declare ineficaz, precisa haber interpuesto nulidad, de donde se tiene que la actora no ha sido privada de su derecho a la defensa; CUARTO: que, la decisión final arribada en el proceso de desalojo por ocupante precario seguido en contra de la recurrente contiene una debida motivación, no siendo posible someterse nuevamente a debate la controversia mediante la presente acción, pues para ello no ha sido concebida la garantía constitucional de la Acción de Amparo conforme a lo previsto en el artículo primero de la Ley veintitrés mil quinientos seis; QUINTO: que, la doctrina contemporánea, denomina sentencia arbitraria a aquella que no tiene apoyo legal y está sustentada en la sola voluntad del Juez, es decir que se fundan en el mero arbitrio del Juez con la consecuente desatención de las normas objetivas a las que su potestad debe ajustarse, circunstancias que no se advierten haberse configurado en la Sentencia de Vista cuya ineficacia se persigue mediante la presente acción, de donde se tiene que a1 no advertirse la existencia de un proceso irregular la demanda merece ser declarada improcedente; por las razones expuestas: CONFIRMARON el auto apelado de fojas treinticinco, su fecha veintisiete de diciembre del dos mil uno, que declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta por María Elizabeth Barrios Peralta; en los seguidos contra los Señores Vocales de la Sala Civil del Santa; DISPUSIERON que consentida que sea la presente resolución, se publique en el diario oficial El Peruano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo cuarentidós de la Ley veintitrés mil quinientos seis; y los devolvieron.-

S.S.

VASQUEZ CORTEZ

DE VALDIVIA CANO

ZUBIATE REINA

WALDE JAUREGUI

GAZZOLO VILLATA

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