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SENTENCIA

000323-2001-SALA CONSTITUCIONAL · 000323-2001-SALA CONSTITUCIONAL

2002-08-28000323-2001-SALA CONSTITUCIONAL
Tipo
SENTENCIA
Número
1024290
Fecha
2002-08-28
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
000323-2001-SALA CONSTITUCIONAL

000323-2001-SALA CONSTITUCIONAL

Fecha Resolución 28/08/2002

Lima, veintiocho de Agosto del dos mil dos.

VISTOS: De conformidad con el Dictamen Fiscal; por los fundamentos de la apelada; y CONSIDERANDO: además Primero: Que, la caducidad implica una sanción que acarrea la ineficacia del acto, en vista de la imposibilidad de ejecutarlo debido al transcurso del tiempo de modo que ella esta sujeta a la existencia de un plazo perentorio; Segundo: Que, uno de los requisitos de procedibilidad de la demanda es la no caducidad de la acción, en tal sentido el artículo ochentiuno de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley Procesal del Trabajo estableció un plazo para interponer la demanda contencioso administrativa, siendo este de tres meses de notificada la resolución impugnada o de producida la resolución ficta por silencio administrativo; Tercero: Que, tal como lo determina el artículo dos mil cinco del Código Civil aplicable supletoriamente al caso por permisión del artículo noveno del Titulo Preliminar, este plazo no admite interrupción ni suspensión, salvo lo previsto en el inciso octavo del artículo mil novecientos noventicuatro de este mismo cuerpo legal; uarto: Que, en este orden de ideas, conforme lo señalado por el actor en su escrito de demanda, las resoluciones que son objeto del petitorio ie fueron notificadas mediante publicaciones efectuadas en el Diario Oficial "El Peruano" los días primero de Mayo, diez de Julio y catorce de Noviembre de mil novecientos noventisiete, respectivamente; de allí que teniendo en cuenta que la presente demanda ha sido interpuesta el veintiuno de Noviembre del dos mil, el plazo de caducidad señalado precedentemente ha vencido en exceso; por estas consideraciones CONFIRMARON el auto apelado de fojas cincuentidós su fecha veintidós de Noviembre del dos mil, que declara IMPROCEDENTE la demanda; con lo demás que contiene; en los seguidos por don Segundo Tomas Araujo Camacho con el Instituto Nacional Penitenciario y otro sobre Acción Contencioso Iministrativa; y los devolvieron.

S.S. ROMAN SANTISTBA VILLACORTA CACERES BALLON RODRIGUEZ MENDOZA NEIRA BRAY

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