000514-2001-SALA LABORAL
Fecha Resolución 13/09/2002
Sala Transitoria Constitucional y Social.
Impugnación de Resolución Administrativa.
Lima, trece de Setiembre del dos mil dos.
VISTOS; De conformidad con el Dictamen Fiscal y los fundamentos de la apelada; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de autos y lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por el Municipio demandado se advierte que el punto de controversia está relacionado con los alcances e interpretación del artículo cincuentidós de la Ley número veintitrés mil ochocientos cincuentitrés; por tanto, siendo una causa de puro derecho, debe determinarse su correcta aplicación al caso concreto; SEGUNDO: Que, el régimen laboral de los obreros estuvo regulado por diversas disposiciones (Leyes números nueve mil cuatrocientos treintinueve, nueve mil quinientos cincuenticinco, trece mil ochocientos cuarentidós, Decreto Ley número veintiún mil trescientos noventiséis y Decreto Supremo número diez guión setentiocho guión IN), que señalaban en forma inequívoca que se encontraban sujetos al régimen laboral de la actividad privada, esto es hasta el primero de enero de mil novecientos ochenticuatro, que entró en vigencia la Ley número veintitrés mil ochocientos cincuentitrés, cuyo artículo cincuentidós originario que regía en esa oportunidad señalaba taxativamente que los funcionarios, empleados y obreros, así como el personal de vigilancia de las Municipalidades son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública y tienen los mismos deberes y derechos que los del Gobierno Central de la categoría correspondiente" (sic); TERCERO: Que, la aplicabilidad de la norma bajo análisis resulta ineludible por diversas razones, dentro de las cuales debe mencionarse a la Ejecutoria del Tribunal Constitucional (Expediente número ochocientos diez guión noventiocho guión AA oblicua TC, de fecha tres de marzo de mil novecientos noventinueve), que resolvió en el sentido que la Compensación por Tiempo de Servicios de los obreros municipales debe ser abonada bajo el régimen público desde la vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades y, por ello, conforme a las pautas del Decreto Legislativo número doscientos setentiséis, pues ello fluye de la aplicación de la Primera Disposición General de laLey Orgánica del Tribunal Constitucional (Ley número veintiséis cuatrocientos treinticinco), que dispone que los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de Ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos" (sic); CUARTO: Que, de otro lado, la mejor prueba de que la norma examinada estuvo vigente y resulta aplicable a los obreros municipales la constituye la reciente Ley número veintisiete mil cuatrocientos sesentinueve (Publicada el primero de junio del dos mil uno), que modificándola, dispone que "los obreros que presten sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen" (sic), pues de haber existido duda sobre su aplicación y alcances en el tiempo, la precitada norma legal hubiese sido expedida con el objeto de aclarar y/o precisar el artículo cincuentidós de la Ley número veintitrés mil ochocientos cincuentitrés, pero de ninguna manera modificarla, pues esto último significaría variar su esencia; QUINTO: Que, corresponde liquidar la Compensación por Tiempo de Servicios bajo dos tramos: a) de acuerdo al régimen laboral de la actividad privada: desde su fecha de ingreso, el veinte de marzo de mil novecientos sesentiuno al treintiuno de diciembre de mil novecientos ochentitrés, considerando los importes, topes y lapsos señalados en el Decreto Ley número veintiún mil trescientos noventiséis; y, b) conforme al régimen público de acuerdo a las pautas del artículo cincuenticuatro inciso c) del Decreto Legislativo número doscientos setentiséis: del primero de enero de mil novecientos ochenticuatro a la fecha de cese: el treintiuno de diciembre de mil novecientos noventiséis; por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento setentiocho, su fecha nueve de marzo del dos mil uno, que declara FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia NULA la resolución ficta denegatoria del Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución de Alcaldía número seis mil doscientos noventinueve guión noventiocho guión RAM; ORDENARON que la Autoridad Administrativa expida nueva resolución teniendo en cuenta los fundamentos de la precedente resolución; declararon INSUBSISTENTE el extremo que revoca la resolución ficta denegatoria del recurso de apelación interpuesto el diecinueve de enero de mil novecientos noventinueve contra la Resolución de Alcaldía número seis mil doscientosnueve guión noventiocho guión RAM; en los seguidos por don Hilario Pachauri lquise contra la Municipalidad Distrital de Miraflores, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron.