⚖️ Índice 2002-09-26 000396 - 1999-SALA CIVIL · 000396 - 1999-SALA CIVIL
SENTENCIA

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2002-09-26000396 - 1999-SALA CIVIL
Tipo
SENTENCIA
Número
1068760
Fecha
2002-09-26
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
000396 - 1999-SALA CIVIL

000396 - 1999-SALA CIVIL

Fecha Resolución 26/09/2002

Resoluciòn Nº 13

Lima, veintiséis de setiembre def dos nnil dos.-

VISTOS; con el acompañado; RESULTA DE AUTOS; Que, a fojas trece la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) interpone demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal para que se declare la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal número quinientos setenticinco - dos - noventinueve del veintitrés de junio de mil novecientos noventinueve, en el extremo que resuelve revocar la resolución de Intendencia número cero quince - cuatro - cero ocho uno tres cero dejando sin efecto las resoluciones de determinación números cero doce - tres - cero seis cinco cinco una y cero doce - tres - cero seis cinco cinco tres, sobre lmpuesto General a las Ventas - IGV, correspondiente a los meses de setiembre y diembre de mil novecientos noventiséis y las resoluciorres de nùmero ero cero doce - dos - uno cuatro cero nueve nueve nueve y cero doce - dos - uno cuatro uno ,cero cero, por incurrir en la infracción tipificada en el numeral uno del arfiiculo ciento setentiocho del Còdigo Tributario. Como fundamento de su demanda expresa que el inciso c) del artículo nueve del Decreto Legisliativo ochocientos veintiuno - Ley del Impuesto General a las Venas dspone que son sujetos del impuesto general a ias ventas, las personas naturales o juridicas que uttilicen en el país servicios prestados por no domiciliados, que es el caso materia de la demanda, pero que la controversia se origina en determinar si el contribuyente pagó el impuesto general a las en:tas orrespondiente a los meses de setiembre y diciembre de mil novecientos noventiséis y si como consecuencia tenía derecho a aplicarlo como crédito fiscal, conforme a lo dispuesto por el artículo veintiuno de la ley que señala que el crédito fiscal podrá aplicarse únicamente cuando el impuesto correspondiente hubiera sido pagado, pero que la aplicación del crédito fiscal al impuesto bruto, no constituye propiamente un pago, pero a pesar de ello el Tribunal Fiscal señala que el contribuyente sí cumplió con presentar y pagar el impuesto general a las ventas, por lo que podía hacer uso del crédíto fiscal, interpretación que no es la que se desprende del texto de la norma; que admitida la demanda a fojas treintidós y tramitada la citada demanda con sujeción a las normas previstas en el Código Tributario, producidos los alegatos de Sul América Compañía de Seguros Sociedad Anónima, a fojas setentitrés y el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, a fojas ciento veintiséis observados los trámites que a su naturaleza corresponde se expide sentencia y CONSIDERANDO: Primero.- Que, la empresa SUL AMERICA Compañía de Seguiros Sociedad Anónima, reconoce en su alegato de fojas setentitrés, que en los meses de setiembre y diciembre de mil novecientos noventiséis, utilizó los sericios de reaseguros prestados por un sujeto no domiciliado en el país, los cuales estaban afectos al impuesto general a las ventas, habiendo declarado dicho Impuesto general a las ventas, conjuntamente con el impuesto bruto del IGV, que le correspondía por otras operaciones ralizads en los mismos períodos, taxe corno prestaciones de servicios de seguro en el país, por lo que pforó a considerar dcho impuesto como crédito fiscal que por lo tanto, tarrto el impuesto brut© con.o el crédito fiscal de sus declaraciones de pago del impuesto general a las ventas, de los meses de setiembre y diciembre, se encontraban incrementados por el lGV, correspondiente a!a utilización de servicios de reaseguros prestados por no domiciliados; Segundo.- Que, con estos antecedentes, el asunto materia de controversia, consiste en determinar si 1a empresa Sul América Compañía de Seguros Sociedad Anónima, pagó el impuesto general a las ventas correspondiente a ios meses de setiembre y diciembre de mil novecientos noventiséis, por concepto de utilización de serviaias prestados por no domiciliados y si tenía derecho a aplicarla corrao crédito fiscal en dichos períodos, Tercero.- Que, está acreditado eri autos que durante los meses de setiembre y diciembre de mil novecientos noventiséis, !a empresa co demandada incluyó en la declaración para el pago del impuesto a las ventas, el IGV, correspondiente a los servicios prestados por no domiciliados, de donde dedujo el correspondiente crédito fiscal; Cuarto.-

Que, por ello, el impuesto general a las ventas se consideraba pagado por este concepto, porque su importe estaba incluído en el impuesto bruto, por lo que tenía derecho a deducir el correspondiente crédito fiscal, de acuerdo con el artículo veintiuno del Decreto Legislativo número ochocientos veintiuno Ley del Impuesto General a las Ventas; Quinto.- Que, la demandante considera, que la deducciòn del crédito físcal sólo podía hacerlo en el mes siguiente y no en el mes en que había efectuada el pago, pero dicha interpretacion no se encuentra arreglada a ley, porque habiendo sido pagado el impuesto tenía derecho a utilizar el crédito fiscal; Sexto.- Que, el artículo doce de la ley del IGV, dispone que el impuesto bruto correspondiente a cada operación gravada es el monto resultante de aplicar la tasa del impuesto sobr la base imponible y que el impuesto bruto ccrrespondiente al contribuente por cada período tributario, es la suma de los impuestos brutos así derminados, por las operaciones gravadas en ese período; Sétimo.- Que, el artículo once de la Ley acoada establece, que el impuesto a pagar se determina mensual.rnente, deducíendo del impuesto bruto de cada período el crédito fiscal determinado de acuerdo a los capítulos quinto, sexto y sétimo del Título primero de la misma ley; Octavo.-

Que, habiendo cumplido la empresa co - demandada con estos dispositivos, la resoluiciòn del Tribunal Fiscal materia de la dea se encuentra arreglada a ley; Noveno.- Que, la SUNAT de acuerdo, con el artículo cuatrocientos trece del Código Procesal Civil se encuentra exenta de la condena de costas y costos; Décimo.- Que, por las razones antes expresadlas y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo, declararon INFUNDADA la demanda contencioso administrativa de fojas trece, interpueta por la Superintendencia Nacíonal de Administracián Tributaria, ccntra la resoluciòn del Tribunal Fiscal número quinientos setenticinco - dos ndvntinueve del veintitrés de junío de mil novecientos noventinueve; sin ccts ni costos; en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -- SUNAT con el Tribunal Fiscal y otro, sobre Demanda Contencioso Administrativa; y los devolvieron.-

S.S.

ECHEVARRIA ADRIANZEN

MENDOZA RAMIREZ

LAZARTIE HUACA

INFANTES VARGAS

SANTOS PEÑA

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