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SENTENCIA

000373-2001-SALA CONSTITUCIONAL · 000373-2001-SALA CONSTITUCIONAL

2002-10-04000373-2001-SALA CONSTITUCIONAL
Tipo
SENTENCIA
Número
1039974
Fecha
2002-10-04
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
000373-2001-SALA CONSTITUCIONAL

000373-2001-SALA CONSTITUCIONAL

Fecha Resolución 04/10/2002

Lima, cuatro de octubre del dos mil dos.-

VISTOS: con el acompañado de conformidad con el Dictamen del señor Fiscal Supremo; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de la presente acción la declaración de nulidad de la Resolución Directoral número cero once - dos mil - DRTPSL-DTPSC, su fecha veintiocho de marzo del dos mil, que confirma la Resolución Divisional número treintisiete - dos mil - DRTPSL-DTPSC-DIHSOPRG, del catorce de enero del dos mil, que resuelve multar a Italmecan S.A. con la suma de trece mil cincuenta nuevos soles por cuanto las hojas de liquidación de Compensación por Tiempo de Servicios, no reúnen los requisitos del artículo veintinueve del Decreto Supremo número cero cero uno - noventisiete - TR; Segundo.- Que, mediante visita inspectiva practicada el doce de julio de mil novecientos noventinueve, se constató que el centro de trabajo incurría en infracciones por incumplimiento relativo a derechos y beneficios laborales, específicamente del Decreto Supremo número cero cero uno - noventisiete - TR, esto es: a) no acredita haber efectuado el depósito de Compensación por Tiempo de servicios y/o convenios individuales de sustitución de depositario de Compensación por Tiempo de Servicios, presentados al Ministerio de Trabajo y Promoción Social. y,b) no exhibe las hojas de liquidación de Compensación por Tiempo de Servicios firmadas por las partes de sus trabajadores obreros y empleados según su fecha de ingreso por el período de mayo de mil novecientos noventinueve; Tercero.- Que con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventinueve, se realiza la visita de reinspección, en la cual se constató que el empleador cumple con acreditar haber efectuado los depósitos semestrales del período semestral mayo de mil novecientos noventinueve, de todos los trabajadores según fecha de ingreso, sin embargo, las hojas de liquidación por dicho semestre, se encuentran suscritas únicamente por los trabajadores, más no así por el representante del empleador, incumpliendo con lo dispuesto por el artículo veintinueve del Decreto Supremo número cero cero uno -

noventisiete - TR, razón por la cual se le impone una multa de setenticinco por ciento de seis Unidades Impositivas Tributarias; Cuarto.- Que, en autos se adjunta documentación que acredita la subsanación de las obligaciones relativas a derechos y beneficios laborales, sin embargo no se ha acreditado el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo veintinueve del Decreto Supremo número cero cero uno - noventisiete - TR, con respecto a las hojas de liquidación de los depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios de sus ciento cuatro trabajadores, incumpliendo con una obligación específica; Quinto.- Que, si bien es cierto el demandante había cumplido con subsanar la totalidad de las infracciones constatadas en la respectiva acta de inspección, también es cierto que la Autoridad Inspectiva debe buscar la estricta aplicación de la norma laboral, pero dentro de criterios de razonabilidad, por lo que al resolver la autoridad administrativa, no ha tenido en cuenta lo regulado por el artículo veintiséis de la Resolución Ministerial número ciento cuarentiséis - noventinueve - TR que, dispone: "En caso que el empleador dentro de los cinco días siguientes de presentado su recurso de apelación, acredite fehacientemente ante la autoridad administrativa haber subsanado la totalidad de infracciones, la multa será equivalente al veinte por ciento del monto establecido en la resolución de primera instancia" lo que no se ha dado en el caso de autos; por lo que las resoluciones impugnadas han incurrido en causal de nulidad prevista en el literal c) del artículo cuarentitrés del Decreto Supremo cero cero dos - noventicuatro -

JUS; Por estos fundamentos CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas doscientos cuarentiuno, su fecha treinta de noviembre del dos mil,que declara fundada la demanda; en consecuencia Nulas la Resolución Divisional número treintisiete - dos mil - DRTPSL-

DTPSC-DIHSOPRG, su fecha catorce de enero del dos mil, la Resolución Directoral número cero once - dos mil - DRTPSL-DTPSC, su fecha veintiocho de marzo del dos mil y la Resolución sin número de fecha siete de abril del dos mil; en los seguidos por Italmecan S.A., contra el Ministerio de Trabajo y Promoción Social y otro, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron.-

S.S.

ROMAN SANTISTEBAN.

VILLACORTA RAMIREZ.

CACERES BALLON.

MONTES MINAYA.

RODRIGUEZ MENDOZA.

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