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SENTENCIA

1020538

2002-11-11Sala Transitoria Constitucional y Social
Tipo
SENTENCIA
Número
1020538
Fecha
2002-11-11
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Sala Transitoria Constitucional y Social

000300-2002-SALA LABORAL

Fecha Resolución 11/11/2002

Sala Transitoria Constitucional y Social

Incumplimiento de Convenio Colectivo

Lima, once de noviembre del dos mil dos.-

LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICa VISTOS:

La causa número trescientos guión dos mil dos; en Audiencia Pública de la fecha; de conformidad con el Dictamen Fiscal; y, producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente Sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio Hidrandina Sociedad Anónima, mediante escrito de fojas trescientos trece, contra la Sentencia de vista de fojas trescientos dos, de fecha catorce de diciembre del dos mil uno, expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa; que, confirmando la apelada de fojas trescientos treintisiete su fecha veinticinco de julio del dos mil uno, declara fundada la demanda, con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Al amparo del artículo cincuenticuatro y siguientes de la Ley Procesal del Trabajo la recurrente denuncia: a) la inaplicación de la cuarta Disposición Transitoria y Final del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés, así como de sus artículos cuarentidós, cuarentitrés inciso d) y setenta; y, del articulo treinta del Reglamento de la referida norma, explicando las razones de porque debieron aplicarse; b) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, explicando cuál es la similitud entre los pronunciamientos y en qué consiste la contradicción CONSIDERANDO:

Primero.- Que, dado que los agravios denunciados satisfacen las exigencias del articulo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo, deben declararse procedentes y, en razón de ello, corresponde emitir el respectivo pronunciamiento de fondo.

Segundo.- Que, está en discusión en este proceso la eficacia y validez del laudo arbitral de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventicuatro, vigente desde el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventidós al dieciocho de noviembre de mil novecientos noventitrés a tenor de su cláusula cuarta, en relación a los convenios y pactos anteriores en virtud de las cuales el actor sustenta su demanda, alegando que por el hecho de haber cesado el quince de enero de mil novecientos no le es aplicable por tener derechos adquiridos.

"Tercero.- Que, en relación con el tema, la instancia de mérito considera que al existir un derecho ganado éste no puede modificarse por un acuerdo posterior, siendo inadmisible que sus efectos comprendan y/o afecten a quien no tenía representación sindical al momento en que fue suscrito. Por tanto, para dilucidar el punto en discusión es preciso establecer la naturaleza jurídica, efectos y alcances del referido laudo arbitral, y luego ponderar los fundamentos de la recurrida a partir de los aspectos acreditados en el proceso, pues la causal de inaplicación exige que se examine las razones que alega la recurrente explicando porque debieron aplicarse las normas sustantivas propuestas por dicha parte.

Cuarto.- Que si por disposición expresa del articulo setenta del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés (Ley de Relaciones Colectivas) se considera que los laudos arbitrales, entre otros, tienen la misma naturaleza y surten idénticos efectos que las convenciones adoptadas en negociación directa, es obvio que tienen la fuerza vinculante a que se refiere el artículo cuarentidós de la norma acotada, resultando así

obligatoria para las personas en cuyo nombre se celebró y para quienes les sea aplicable, entendiéndose en éste último supuesto a todo aquel que tenga una expectativa real y concreta con dicho acuerdo

Quinto.- Que, por otro lado, por mandato de la cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley de relaciones colectivas, la primera negociación colectiva efectuada bajo su vigencia incluía la revisión integral de todos los pactos y convenios colectivos anteriores y vigentes sobre condiciones de trabajo y remuneraciones, disponiéndose la caducidad de los mismos, en los términos de su articulo cuarentitrés inciso d), sea por acuerdo de las partes o establecida en el laudo arbitral, conforme se desprende del texto contenido en el articulo treinta del Decreto Supremo número cero once guión noventidós guión TR (Reglamento del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés). En consecuencia, si los convenios colectivos que invoca la demanda no fueron considerados en el laudo arbitral del veintidós de abril de mil novecientos

noventicuatro, queda claro que aquellos caducaron, pues la cláusula quinta de dicho laudo señala textualmente que "los pactos y convenios no considerados (...) se declaran caducos" a partir del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventidós;

en ese sentido, esta Suprema Sala considera que no existe justificación ni fundamento jurídico alguno para que en este proceso dejen de aplicarse las disposiciones antes mencionadas, dado que estas guardan armonía y reciprocidad con los aspectos que han sido materia de debate en el proceso.

Sexto.- Que, en cuanto al primer cargo denunciado y dado que corresponde a esta Sala Casatoria determinar cuál de los pronunciamientos es el ajustado a la Constitución y a la .Ley, a fin de unificar la Jurisprudencia conforme al postulado contenido en el artículo cincuenticuatro inciso b) de la Ley Procesal del Trabajo, debe señalarse que las Resoluciones Superiores y Casatorias acompañadas analizan los puntos discutidos en este proceso en igual sentido que el presente, ya que de todos ellos se colige que: a) los laudos arbitrales tienen la misma naturaleza y surten idénticos efectos que las convenciones adoptadas en una negociación directa; b) que la cuarta Disposición Transitoria y Final del Decreto ley número veinticinco mil quinientos noventitrés dispuso la revisión de todos los pactos y convenios anteriores a él, posibilitando que a través del laudo arbitral ello se haga posible; y, c) que el laudo arbitral o convenio puede desmejorar o restar derechos y beneficios obtenido en convenios anteriores, en tanto no afecte derechos mínimos establecidos en la Constitución y las Leyes. Siendo así, los casos futuros vinculados con los puntos en discusión deben resolver conforme al criterio desarrollado en la presente resolución.

Sétimo: Que, de lo expuesto se concluye que han quedado acreditadas las causales denunciadas, por lo que corresponde amparar el recurso en los términos señalados por el artículo cincuentinueve de la Ley Procesal del Trabajo.

RESOLUCIÓN:

Declararon FUNDADO EN PARTE el recurso de Casación interpuesto por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio Hidrandina Sociedad Anónima a fojas trescientos trece; en consecuencia, NULA la Sentencia de vista de fojas trescientos dos, su fecha catorce de diciembre del dos mil uno; y actuando como sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas trescientos treintisiete, fechada el veinticinco de julio del dos mil uno, que declara fundada la demanda de fojas cuarentitrés, REFORMÁNDOLA declararon fundada la demanda e Improcedente, al mismo tiempo el extremo referido a la bonificación por fallecimiento;

DISPUSIERON que en ejecución de sentencia se liquide hasta el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventidós los conceptos amparados; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por don Miguel Bermúdez Olivares, sobre Incumplimiento de Convenio Colectivo; y los devolvieron.-

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