000535-1999-SALA CIVIL
Fecha Resolución 13/11/2002
SENTENCIA
Lima, trece de noviembre del dos míl dos.
VISTOS, en Audiencia Pública de !a fecha; la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia expide la presente sentencia:I. RESULTA DE AUTOS:1. Que, la Superintendencia Nacional de Aduanas, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución del Tribunal Fiscal número 1446-A-1999 Sala de Aduanas, su fecha siete de octubre de mil novecientos noventinueve, que resuelve revocar en parte la Resolución de Gerencia número 00590 del veinticuatro de junio de mil novecientos noventinueve, en el extremo que se refiere a los días de retraso, debiendo la Aduana proceder de acuerdo a Ley.2. Sostiene que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo 809, las mercancías que salen del territorio aduanero para su uso o consumo en el exterior (exportación), deben ser embarcadas dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de numeración de la orden de embarque, estableciéndose asimismo que la regularización de la exportación se efectuará dentro del plazo de quince días computados a partir del término del último embarque.3. Que, asimismo afirma que conforme a lo dispuesto por el artículo 103 inciso e) de la Ley General de Aduanas, el incumplimiento del plazo para regularizar la exportación, constituye infracción sancionable con multa, cuya cuantía se encuentra señalada en la Tabla de Sanciones aprobada por el Decreto Supremo número 122-96-EF; que, el objeto de la sanción antes referida es obligar al exportador a presentar la documentación que sustente no sólo el embarque de la mercancía, sino además el debido cumplimiento de las obligaciones que el régimen aduanero impone, pues Aduanas no cuenta con otro mecanismo legal para exigir que el citado régimen aduanero culmine en !a forma establecida en la Ley General de Aduanas; que, se entiende regularizada la Declaración Única de Exportación (DUE), cuando la autoridad aduanera, como producto de la revisión documentaria y de encontrarla conforme, procede al refrendo del documento con el número asignado a dicha declaración; que, la fecha de regularización de la DUE a que alude el artículo 54 de la Ley General de Aduanas, es la fecha de refrendo, no así su numeración, como erróneamente sostiene el Tribunal Físcal; que, en el presente caso, el embarque de la mercancía concluyó el dos de febrero de mil novecientos noventinueve, debiendo el exportador regularizar la exportación hasta el veintidós de febrero de míl novecientos noventinueve, por lo que los días calendario de retraso deben contarse desde veintitrés de febrero de ese año, hasta el doce de marzo, vale decir, la fecha de refrendo o de regularización efectiva de la DUE; que, consecuentemente, la multa a imponerse debe ser calculada sobre la base de dieciocho días de retraso, resultando incorrecto lo resuelto en sede administrativa.4. Que, a fojas treintiuno, el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas presenta sus alegatos, soiicitando se declare improcedente o infundada la demanda; que, a fojas sesentisiete, Comercial Aduanera San Isidro Agente de Aduana Sociedad Anónima formula sus alegatos en los términos que allí expone; mientras que a fojas ochenta, el Ministerio Público emite dictamen de ley; tramitada la causa según su naturaleza, se encuentra expedita para sentencia.II. CONSIDERANDOS:PRIMERO.- Que, es objeto de la controversia la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal número 1446-A-1999 Sala de Aduanas, su fecha siete de octubre mil novecientos noventinueve, obrante a fojas treintiuno del cuaderno acompañado, que resuelve revocar en parte la Resolución de Gerencia número 00590 del veinticuatro de junio de mil novecientos noventinueve, en el extremo que se refiere a los días de retraso, debiendo la Aduana proceder de acuerdo a Ley.
SEGUNDO.- Que, en general, el proceso contencioso administrativo se rige por la idea que los funcionarios públicos deben tener en cuenta que las "actuaciones administrativas tienen como objeto el cumplimiento de los cometidos estatales conforme lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos la efectividad de los derechos e intereses de los administrados y las responsabilidades que nacen de los actos y de los hechos de la administración. Lo cual hace que el proceso administrativo a nombre del Estado, realice una tarea general de tutela sobre el recto funcionamiento de la administración pública" (Amparo A. Oviedo: Fundamentos de! Derecho Procesal, del Procedimiento y dei Proceso, editorial Temis, Santa Fe de Bogotá, mil novecientos noventicinco, página ciento siete).TERCERO.- Que, en el fondo, la controversia se centra en determinar si la multa -aplicada para regularizar la exportación debe o no calcularse sobre la base de cinco días hábiles de retraso, como se concluye en la resolución, o, en su defecto, dieciooho días- calendario, como estima la Administración demandante.CUARTO.- Que, el artículo 54 de la Ley General de Aduanas, aprobada mediante Decreto Legislativa número 809, dispone que las mercancías deberán ser embarcadas dentro del plazo máximo de diez días, contados desde la fecha de numeración de la orden de embarque. Agrega dicho precepto que la regularización de la Declaración Única de Exportación (DUE) se efectuará dntro del plazo de quince días computado a partir de! término del último embarque.QUINTO.- Que, el presente caso, el embarque de la mercancía concluyó el dos de febrero de mil novecientos noventinueve, por tanto, el exportador o el despachador de aduana tenía un plazo de quince días computados a partir del término del último embarque para regularizar su DUE, la misma que fue realizada el primero de marzo de mil novecientos noventinueve, según el Informe de fojas tres del acompañado, advirtiéndose que efectivamente se realizó de manera extemporánea, por tanto, incurrió en la infracción prevista en el inciso e) del artículo 103 de la Ley General de Aduanas, que establece que cometen infracción sancionable con multa, los exportadores que incumplan el plazo para regularizar la DUE.SEXTO.- Que, la Resolución de Intendencia Nacional número 002105 INTA-PG.02, publicada en El Peruano, el veintidós de noviembre de mil novecientos noventiocho referida al procedimiento de exportación definitiva en el acápite VII, literal A, rubro veintiocho, señala que el Despachador de Aduana dispone de un plazo de quince días útiles computables a partir del término del último embarque para regularizar la exportación, mediante la Declaración Única de Exportación ante el Área de Exportaciones de la Intendencia de Aduana donde numeró la Orden de Embarque. Para el cómputo del plazo se entenderá por regularizada dicha Declaración, luego de revisada y de encontrarse conforme es aceptada en forma definitiva por Aduanas, con el refrendo del citado documento.SETIMO.- Que, en el presente caso, los días de retraso deben ser calculados desde el veintitrés de febrero de mil novecientos noventinueve, esto es, quince días después que concluyó su último embarque, hasta el primero de marzo, fecha en que presentó la Declaración Única de Exportación, computándose únicamente días útiles, conforme se señala en el rubro veintiocho de la Resolución de Intendencia Nacional número 002105 INTA-PG.02, y no como pretende la accionante al calcular los días de retraso hasta el rece de marzo de ese año, fecha en que quedo consolidada la exportación por Aduanas, lo cual no tiene sustento legal, por cuanto no sería posible sancionar al contribuyente por actos o retardos que no son producto de su persona, sino de la administración aduanera. OCTAVO.- Que, por lo expuesto, en la Resolución del Tribunal Fiscal, no se comprueba ningún supuesto de nulidad contemplado en el artículo 43 de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, Decreto Supremo 04-04-JUS, aplicable por razón de la ley en el tiempo.III. DECISION:Por las consideraciones precedentes y de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Civil, en el Dictamen de fojas ochenta y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Procesal Civil:Declararon INFUNDADA la demanda de fojas catorce, interpuesta por la Superintendencia Nacional de Aduanas- SUNAD, sobre acción contenciosa administrativa; encontrándose exenta al pago de las costas y costos por ser una entidad del Estado; en los seguidos con el Tribunal Fiscal y otros, sobre acción contenciosa administrativa; y los devolvieron.
S.S. SILVA VALLEJO. CARRION LUGO. TORRES CARRASCO. CARRILLO HERNANDEZ. QUINTANILA QUISPE.